REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos VICTOR MANUEL GUILLEN y LUZ MARINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-7.783.328 y Nº V-13.676.791, cédula actual de LUZ MARINA GARCIA, que al momento del matrimonio era titular de la Cédula de Identidad Nº 81.793.572, de transeúnte en el país respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.145, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Coordinador Civil de la Parroquia Urribarri, Alcaldía del Municipio Colon Estado Zulia, acta Nº 51, SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 328. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos VICTOR MANUEL GUILLEN y LUZ MARINA GARCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto del Municipio Urribarri, Distrito Colon, Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre del año 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijando el domicilio conyugal en Santa Elena, calle 9, casa Nº 10-5, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que tiempo después del nacimiento de su hijo, exactamente dos años después, debido a diferencias de opiniones y de maneras de vivir y en vista de que la convivencia diaria se había tornado un poco difícil e insoportable para ambos, de mutuo acuerdo y buscando siempre el bienestar y mejor desarrollo y crecimiento tanto físico como mental de su hijo, decidieron separarse por un tiempo para aliviar así un poco el ambiente inadecuado que se estaba creando alrededor de su hijo. Manifestando así que desde que decidieron de mutuo acuerdo separarse hasta la actualidad, ha sido imposible intentar una vez mas llevar juntos una vida en común, debido a que ambos han tomado caminos diferentes, llevándolos a cada uno a realizar actividades laborales que hacen imposible que exista reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que no existen bienes gananciales que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL GUILLEN y LUZ MARINA GARCIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecto del Municipio Urribarri, Distrito Colon, Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre del año 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 51. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre LUZ MARINA GARCIA, quien habitará en el inmueble ubicado en Santa Elena, calle 9, casa Nº 10-5, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a entregar a la madre del adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, para el adolescente, cuya suma tendrá un aumento anual, rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva. Igualmente se obliga a pagar dos bonos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno, el primer bono en el mes de Agosto, y el otro en el mes de Diciembre, de la misma manera el padre y la madre pagaran en partes iguales todos los gastos extraordinarios, que se pudieran derivar por concepto de consultas médicas, medicinas, intervenciones quirúrgicas y cualquier otro gasto que se pudiese generar relacionado con la salud física y mental del adolescente. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, para el padre del adolescente, quien podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del adolescente y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18939
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