REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTA: La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana OMAIRA MARIA ROJAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.045.380, domiciliada en la Residencias El Molino, Torre 7, piso 4, apartamento 4-7, Ejido, Estado Mérida, en su condición de madre y representante del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo anteriormente mencionado, ya que al momento de asentar el nacimiento de su hijo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, el funcionario respectivo incurrió en el error material al momento de colocar el último digito de la cédula de identidad de la progenitora, al asentarla como “…V-8.045.388…”, siendo lo correcto “…V-8.045.380…”. Error que se encuentra en la Partida de Nacimiento que se encuentra en la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado del Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, con los artículos 16 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 177 ejusdem, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil, y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el Nº 51, año 1.998. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del niño OMITIR NOMBRE. TERCERO: Copia Certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana RANGEL ROJAS OMAIRA MARÍA, expedida por la Onidex – Mérida. En cuanto a estos documentos, tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran y donde se comprueba el error material ante señalado. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que preceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida y en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo, en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe colocarse el número de cédula de identidad de la progenitora del prenombrado niño, así: “…V-8.045.380…”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 51 del año 1.998. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.---------------------------------------
En Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MIR/syc/EXP. 18873
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