REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS GILDARDO NOGUERA MORA y MAYERLIN ELISA MOLINA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-4.471.373 y V-13.525.430, respectivamente, domiciliados en la población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.289, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.099.210, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, Acta Nº 16, Año 1994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 45, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (11-06-1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la Población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar desde el 15 de marzo de 2003, convinieron en separarse, sin que hasta el momento existiera algún tipo de reconciliación; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, posteriormente procederán a liquidarlos una vez disuelto el vínculo conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS GILDARDO NOGUERA MORA y MAYERLIN ELISA MOLINA ESCALONA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (11-06-1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, será compartida entre el padre y la madre, de conformidad con los Artículos 351, parágrafo primero, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano LUIS GILDARDO NOGUERA MORA, se compromete a sufragar para los gastos de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVAES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) últimos días de cada mes en una Cuenta de Ahorros que abrirá la madre para tal fin. Además el padre se compromete a colaborar con dos (02) Bonos Especiales uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para el mes de Agosto y otro por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para el mes de diciembre. Así mismo estas cantidades serán objeto de un ajuste de diez por ciento (10%) anual en forma automática y proporcional, y de acuerdo a lo pautado en los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres asumen los gastos de medicinas y otros gastos en partes iguales. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para que ambos padres visiten al niño OMITIR NOMBRE, donde se encuentren residenciados, con la posibilidad de conducirlo a un sitio distinto al de las residencias de los padres, cuando ambos así lo autoricen y convengan, esto con las limitaciones de enfermedad, horas de clases, época de exámenes escolares y horas de descanso del niño. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18857.-
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