REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana ELVIZAMAR GUILLEN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, técnico en Preescolar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.465.393, con domicilio en Ejido, sector Bella Vista, calle los Cedros, casa Nº 52, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de diez (10) años de edad. Quien fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 415, del año 1997. Señalando, la solicitante que al ser asentado su hijo se incurrió en un error material, al transcribir el número de la Cédula de Identidad del progenitor del niño ciudadano DUBBERTH RAMON ARIAS MARQUEZ, ya que colocaron V-8.713.371, siendo lo correcto V-8.713.571. Error material que aparece tanto en el libro emitido por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los Libros Duplicados llevados por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 415 Año 1997, donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de la Cédula de Identidad del progenitor del niño. Constancia de fecha 03-03-2008, emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Tovar Estado Mérida. Fotocopia simple de la Cédula de identidad de la madre del niño. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos Públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error señalado en cuanto al número de la Cédula de Identidad del progenitor del niño siendo lo correcto: V-8.713.571. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 415, Año 1997. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los cinco 05 días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ----------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
ZGR/18880.-
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