TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, cinco (05) de mayo del 2008.----


197° y 149º

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la solicitud de Acción de Protección interpuesta por el Abogado ANTONIO TADEO ABCHE MORON, con el carácter de Presidente del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, designado por acuerdo N° 003-2007 de fecha 23 de julio del 2007, en donde expone al Tribunal sobre la paralización de las actividades en fecha 07 de abril del 2008, por parte de los transportistas o prestadores del Servicio Público de Transporte de pasajeros urbanos personificadas en las distintas Cooperativas de transporte, produciendo con ello un congestionamiento del transito vehicular en toda la ciudad, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de los padres, representantes o responsables de buscar en las horas propias de salida a sus representados y llevarlos al inicio de actividades en la tarde, trayendo como consecuencia conflictos de conducta de los niños, perdidas en el tiempo de los educadores y el desequilibrio en el sistema educativo, situación esta que en definitiva genera una serie de conflictos para el correcto y efectivo goce de derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y en especial una clara violación al derecho a la educación y los exponen al peligro, propensos a toda clase de riesgos. Solicitud esta que fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de abril del dos mil ocho, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, acordándose la comparecencia del requerido ciudadano BENJAMIN LARA en su carácter de Secretario General del Sindicato de Transporte. Igualmente, se aordo la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la familia del Ministerio Público del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de la revisión del escrito introductivo esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: ---------------------------------------

DE LA LEGITIMIDAD PARA EJERCER LA ACCION

La Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente entrada en vigencia en fecha 10 de diciembre del 2007, en su artículo 278 establece que entre los legitimados para intentar la “Acción de Protección” se encuentran los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Derechos, estableciéndose en el articulo 149 de la Ley en comento las atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el literal s de “Intentar de oficio o por denuncia, la acción de protección así como de solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando estos violen o amenacen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. No deja de ser cierto, que los Consejos Municipales de Derechos tienen su normativa expresa en cuanto a su funcionamiento y organización en la referida Ley. Acotando esta juzgadora que está suficientemente demostrado la legitimidad que tienen los Consejos Municipales de Derechos de intentar la Acción de Protección a que haya lugar.-------------
DE LA LEGALIDAD PARA EJERCER LA ACCION
El Principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.-----------
Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.------------------------------------
En tal virtud es oportuno señalar, que el principio de legalidad contenido en la norma constitucional en su artículo 137 regula la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, tal es el caso de los Consejos Municipales de Derechos del Niño, Niña y Adolescente representado en la persona de su Presidente o Presidenta quien de conformidad con el artículo 149 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente debe ser nombrado por el Alcalde del respectivo Municipio y en el caso que nos ocupa por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida y en autos no consta tal nombramiento. Observa esta Juzgadora que al folio veintiuno (21) del presente expediente marcada (A), consta Gaceta Oficial N° 15, Año III, de fecha 31 de julio del año 2007, emanada del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde se designa con el cargo de Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Libertador al ciudadano Abg. ANTONIO TADEO ABCHE MORON a partir de la presente fecha y por un lapso de seis meses, elección esta realizada entre los miembros que para esa fecha conformaban el Consejo Municipal de Derechos y que en la actualidad han cesado en sus funciones de conformidad con el artículo 674 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en el año 1998.(Ley derogada el 10 de diciembre del año 2007).----------------------------------------------------------------

Es necesario acotar que con la entrada en vigencia de la Reforma de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, antes mencionada, específicamente en LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES artículo 674 establece; “Cese de funciones de Consejeros y Consejeras de Derechos: A partir de la entrada en vigencia de esta ley cesan en sus funciones todos los consejeros y todas las consejeras de los Consejos Nacional, Estadales y Municipales de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes”. (Negritas mías) y en cuanto a su organización Interna, establece el artículo 148: “… El Consejo Municipal de Derechos tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, cuatro representantes del Alcalde o Alcaldesa y tres representantes elegidos o elegidas por los Consejos Comunales…” El artículo 149 de la Ley en comento establece que “El Consejo Municipal de Derechos tendrá un Presidente o Presidenta de libre nombramiento y remoción del Alcalde o Alcaldesa…”, así mismo hace referencia a sus atribuciones, siendo entre otras que el presidente del Consejo Municipal ejerce la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo y lo representa. De lo dicho anteriormente se desprende que es requisito sine quanon que el Presidente del Consejo Municipal de Derechos sea designado acorde con la normativa vigente, es decir, de conformidad con el artículo 149 de la ley ejusdem y no consta en autos la designación del ciudadano ANTONIO TADEO ABCHE MORON como Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Libertador con fecha posterior a la entrada en vigencia a la Reforma de la Ley antes comentada y que tal designación haya sido realizada por el Alcalde de dicho Municipio a los fines de cumplir con el principio de legalidad, por cuanto de conformidad con el artículo 674 de la Reforma en comento el ciudadano ANTONIO TADEO ABCHE MORON ceso en sus funciones a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y hasta la presente fecha no consta en autos designación alguna vigente que le imparta la legalidad para actuar como Presidente del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en la presente causa, razón por la cual en mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administran¬do justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión acordado por este Tribunal en fecha 16 de abril del presente año, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y declara INADMISIBLE la Acción de Protección, interpuesta en fecha 14 de abril de 2008, por ser contraria a las disposiciones de ley, por cuanto el ciudadano accionante ANTONIO TADEO ABCHE MORON, identificado en autos, actuó como Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida en contra el ciudadano BENJAMIN LARA, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Transporte de Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado en autos y no consta en autos la cualidad o legalidad de dicha Representación de conformidad con el artículo 149 de la Reforma de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, entrada en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, en concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 169 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.------------------------------------
Notifíquese a la parte requirente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia.-


La Sría.


EXPEDIENTE Nº 18889
CTD/asim.