REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO. PORRAS MORA Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano BONIFACIO MENDEZ HERNANDEZ, quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, la cual fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Guaimaral Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, partida Nº 13, año 1995------------------- El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro Civil de la Parroquia Guaimaral Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, se incurrió en un error de omisión, al no transcribir la jurisdicción, el mes y el año de nacimiento de la adolescente, ya que colocaron “…Que la niña que presenta nació en el Caserío los Mesones, el día veinte y dos, a las diez de la noche…” siendo lo correcto “…QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIO EN EL CASERIO LOS MESONES, PARROQUIA EL GUAIMARAL, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MERIDA, EL DIA VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, A LAS DIEZ DE LA NOCHE…” tal y como se evidencia en los documentos anexos. ------------------------------------------------------------------------------------ Mediante auto de fecha once (11) de Junio del año dos mil siete, se recibió, se admite el escrito y se ordena darle entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano y los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículo 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante. Y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Guaimaral Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 13, Año 1995. Donde se evidencian el error de omisión. SEGUNDO: Ficha materno infantil de la adolescente OMITIR NOMBRE. TERCERO: Constancia expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Guaimaral. CUARTO: Certificado de Bautismo expedido por la Arquidiócesis de Mérida Parroquia Nuestra señora del Carmen Canagua Estado Mérida. Copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor de la adolescente. QUINTO: En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil ocho, consignó el ciudadano BONIFACIO MENDEZ HERNANDEZ, un ejemplar del Diario “Cambio de Siglo”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinte (20) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Guaimaral Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, como en el Registro Principal del Estado Mérida, partida signada con el Nº 13, Año 1995. Deben aparecer la Jurisdicción, el mes y el año de nacimiento de la adolescente así “…QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIO EN EL CASERIO LOS MESONES, PARROQUIA EL GUAIMARAL, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MERIDA, EL DIA VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, A LAS DIEZ DE LA NOCHE…” Y no como quedo inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 13, Año 1995. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ----------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ZGR/ 16893.-
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