REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana ANA MARIA ZERPA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.259, con domicilio en Lagunillas, calle Sucre, casa s/n, al lado de Repuestos Zerpa, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Quien fue presentada por ante la Prefectura Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta Nº 56, del año 1993. Señalando, la solicitante que al ser asentada su hija se incurrió en un error material al momento de omitir una letra en el primer nombre de la adolescente ya que colocaron OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto OMITIR NOMBRE, error este que aparece tanto en el libro original llevado por la Prefectura Civil de Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, y por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 56, Año 1993, donde se evidencia el error cometido en cuanto al nombre de la adolescente. Fotocopias simples de las Cédulas de identidad de la progenitora y de la adolescente. Fe de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Mérida. Constancia de Estudio expedida por la Unidad Educativa, Colegio Ciudad de Lagunillas. Constancia de parto expedida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Registros y Estadística de Salud. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos Públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por la Prefectura Civil de Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida aparece el error señalado anteriormente, y por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida, deberá corregirse el error señalado en cuanto al nombre de la adolescente siendo lo correcto: OMITIR NOMBRE. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 56, Año 1993. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------
En Mérida, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
ZGR/18090.-
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