REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, seis (06) de Mayo del año dos mil ocho.

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN VALDIVIA SAAVEDRA y DAVID ENRIQUE BARRIOS MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.839.487 y V-13.097.365, domiciliados la primera en la ciudad de Mérida, Avenida Humberto Tejera, casa Nº 1-49 B, Estado Mérida, y el segundo en la ciudad de Mérida, Barrio Campo de Oro, calle los Pelos, calle 2 bis, saliendo de la Avenida Humberto Tejera, casa Nº 1-23, Estado Mérida, por ante la Defensa Publica Sección de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Mérida, según expediente Nº DP-01-407-08, de fecha siete (07) de marzo del dos mil ocho; quienes en su condición de padres y representantes legales del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, convinieron voluntariamente en que el monto de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE se estableciera en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales desde la presente fecha y hasta el mes de ABRIL del presente año 2008, obligándose el padre a aumentar el monto de la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales; dicho aumento se hará efectivo a partir del mes de Mayo del presente año 2008. Dicha cantidad de dinero será depositada por el padre del niño ciudadano DAVID ENRIQUE BARRIOS MILLAN, en forma mensual, comprometiéndose el padre a realizar los depósitos oportunamente en la cuenta de Banfoandes a nombre de la madre del niño ciudadana CECILIA DEL CARMEN VALDIVIA SAAVEDRA, signada con el Nº 0007-0040-10-0010320508. Así mismo se establece un Bono Especial adicional para el mes de diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) una vez al año. Así mismo se establece que su hijo el niño OMITIR NOMBRE, podrá disfrutar del beneficio del seguro otorgado por el organismo empleador del padre; igualmente se establece que él mismo hará entrega a la madre del beneficio del juguete otorgado por el organismo empleador del Obligado Alimentario. Queda establecido igualmente que las cantidades fijadas como Obligación de Manutención y Bono Especial adicional serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorros antes mencionada. Por otra parte queda establecido que en relación con los gastos extraordinarios de su hijo relativos a medicinas exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos en su totalidad por el padre; garantizándole a su hijo todos sus derechos en forma integral. Al respecto las partes ciudadanos CECILIA DEL CARMEN VALDIVIA SAAVEDRA y DAVID ENRIQUE BARRIOS MILLAN, antes identificados manifestaron su conformidad con lo establecido en el presente acuerdo. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: CECILIA DEL CARMEN VALDIVIA SAAVEDRA y DAVID ENRIQUE BARRIOS MILLAN, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente. CUMPLACE.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SRIA.


PJPP/18744