REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, seis (06) de Mayo del año dos mil ocho.
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos DANNY JESUS RANGEL PULIDO y GLADYS COROMOTO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, funcionario policial (Inspector) y comerciante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.755.439 y V-8.012.361, domiciliados el primero en Avenida El Piñango, calle Rivas Dávila, casa Nº 16, Mesa de los Indios, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la segunda en la Mesa, sector Cacagual bajo, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta Nº 108 de fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil ocho; quienes en su condición de padre y abuela materna de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, conciliaron en relación a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hija y nieta, al respecto el padre Expuso: “Acuerdo Obligación de Manutención a favor de mi hija, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros Nº 0157-0075-13-0075057240 del Banco DELSUR, la cual esta a nombre de la abuela materna de la niña ciudadana GLADYS COROMOTO ROJAS ROJAS. En cuanto a los Bonos Especiales, acuerdo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) como Bono Escolar, pagadero en el mes de septiembre de cada año y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) como Bono Navideño, pagadero en el mes de diciembre de cada año, dichos Bonos serán igualmente depositados en la cuenta anteriormente señalada, los quince (15) de septiembre y quince (15) de diciembre de cada año. Así mismo me comprometo a aumentar automática y anualmente el diez (10%) por ciento de las cantidades acordadas. En cuanto a los gastos médicos y medicinas asumo el cien (100%) por ciento de estos, en virtud de que la niña goza de un seguro de HCM y consultas médicas privadas. Presente la Abuela materna de la prenombrada niña, manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de su nieta, solicitando la tramitación del presente acuerdo ante el Órgano Jurisdiccional competente. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, ambas partes convienen que el presente acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente previa las formalidades legales. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: DANNY JESUS RANGEL PULIDO y GLADYS COROMOTO ROJAS ROJAS, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SRIA.
PJPP/18843