REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JEAN CARLOS MUJICA PÉREZ y GABRIELA JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.349.329 y V-14.805.421, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANGIE OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.649, con domicilio procesal en la Calle 23, entre Avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, Piso 1, Oficina 1-6 de la ciudad de Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha catorce (14) de abril del 2008, que corre inserto al folio 15 del presente expediente, los ciudadanos: JEAN CARLOS MUJICA PÉREZ y GABRIELA JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 64, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 13, correspondientes al año 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y nueve (28-06-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Bloque 13, Apto. 03-03, Parte Media, Mérida, Estado Mérida. Señalando que por motivos que no vienen al caso exponer, decidieron de mutuo acuerdo interrumpir la unión conyugal; quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JEAN CARLOS MUJICA PÉREZ y GABRIELA JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y nueve (28-06-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 64. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana GABRIELA JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, conforme lo establece los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PÉREZ, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, sin que ello, quede excluido el pagar cualquier concepto por motivo de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudieran presentarse. Asimismo, se establece como Bono Especial del mes de Agosto y Diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno. Estas cantidades serán depositadas por el padre de la niña, en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco, signada con el Nº 0134-0209-48-209207-5063 a nombre de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, madre legítima de la niña OMITIR NOMBRE. De igual forma, queda entendido que dichas cantidades sufrirán anualmente un incremento del quince por ciento (15%) sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad económica del padre lo permita (Artículos 375, ejusdem). CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan establecer un Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/16096.-