REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, 07 de Mayo del año dos mil ocho.


198º y 149º

VISTA. El escrito de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual los ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO Y MATTEO MONTANARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-24.880.166 y V-10.715.506, domiciliados en Mérida Estado Mérida. Quienes convinieron en el caso relacionado con la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: El régimen de convivencia familiar con respeto al padre para con su hija estará bajo la supervisión de un familiar directo de la madre de la niña u otra persona autorizada por ella. SEGUNDO: El horario de visita supervisado será de un día por medio, es decir lunes, miércoles y viernes, domingo, martes, jueves y así sucesivamente, en horas de la tarde, específicamente de 4:00 p. m a 6:00 p.m.,siendo el caso que una vez homologado el presente acuerdo, las primeras tres (03) semanas, las visitas entre padre e hija, se realizaran en la residencia de la niña, ello con la intención de que la niña se vaya adaptando a su padre, por cuanto, apenas tiene veinte (20) meses de edad. Una vez cumplido dicho lapso de tres (03) semanas, el padre de la niña podrá, si así lo quisiere, trasladar a la niña a otro lugar distinto de la residencia de su hija, para la interacción entre ambos, siempre con la supervisión de la persona asignada, aumentándose las horas de visitas a tres (03) horas, en el horario anteriormente descrito, una vez pasada las tres semanas de adaptación entre el padre e hija. TERCERO: El lugar para que la niña sea buscada, y nuevamente retornada, es la vivienda de la madre legítima, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ. CUARTO: El lapso del presente acuerdo es de seis meses. Visto igualmente la diligencia inserta al folio (154), suscrita por los abogados en ejercicio KENNY PEPE Y JONATHAN ARDILA, en su carácter de apoderados de los ciudadanos MATTEO MONTANARI, el primero y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, el segundo, en el cual aclaran que el tiempo de duración de este Régimen de Convivencia Familiar es definitivo y que el termino que se coloco de (06) meses, es referente a la vigilancia asistida. Queda expresamente convenido, que el presente acuerdo no es atentatorio contra la medida cautelar a favor de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, en la denuncia contra el ciudadano MATTEO MONTANARI, por unos delitos contra la violencia a la mujer, en la causa signada con el alfanumérico 14F05-1077-07, entendiéndose que tampoco es una violación por parte del ciudadano MATTEO MONTANARI, de dicha medida cautelar a favor de la prenombrada ciudadana, cuando se esta dando cumplimiento al presente acuerdo, para ello, se considera necesario una vez homologado el presente acuerdo, consignar copia debidamente certificada del presente documento en el despacho de la Fiscalia del Ministerio Publico que conoce de tal denuncia. Es por lo que solicitan la homologación del presente acuerdo. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 y 385 de la








Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos, MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO Y MATTEO MONTANARI, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña, OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

J M/16712