REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena (e) de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana FRANCELINA ROJAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.699.227, residenciada en Carretera Vía Canagua, Aldea el Hato, Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Quien fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta Nº 44, del año 1997. Señalando, la solicitante que al ser asentado su hijo se cometió un error material al momento de escribir erradamente el año de nacimiento del niño, ya que colocaron nacido en MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), siendo lo correcto nacido en MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE este error material aparece tanto en el libro emitido por el Registro Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, como en el Registro Principal Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 44 Año 1997, donde se evidencia el error cometido en cuanto al año de nacimiento del niño. Constancia de Parto, expedida por el Hospital I Lagunillas del estado Mérida. Copia de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño, ciudadana FRANCELINA ROJAS DE GONZALEZ. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.


PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error señalado en cuanto al año de nacimiento del niño, siendo lo correcto: nacido en MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 44, Año 1997. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los siete días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


ZGR/18627.-