REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LORENA VICENTA LUCES MAITA y ABRAHAM RIVERO, venezolanos, educadores, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.718.038 y V-4.613.793, en su orden, debidamente asistidos la primera por el Abogado en ejercicio ALVES GALUÉ MENDOZA, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la Avenida 4 entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 1, oficina 14, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.775.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.477, y el segundo por el Abogado en ejercicio RAMÓN TERÁN DÍAZ, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la Avenida 3, esquina calle 22, Edificio General Dávila, piso 3, Oficina 32, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Monagas, Acta Nº 44, Año 1982. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de la Junta Parroquial Alto Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, signada con el Nº 58, correspondiente al año 1991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (01-03-1982) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: LORENA ALEJANDRA, CELINA BRENDA SOFÍA y OMITIR NOMBRE, las dos primeras mayores de edad y el último de diecisiete (17) años de edad, en su orden, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 26, Viaducto Campo Elías, entre Avenidas 4 y 5, Edificio SAY, Apartamento 01, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 30 de enero de 2000, la vida en común ha sido rodeada de circunstancias que han hecho imposible la continuación de la misma; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LORENA VICENTA LUCES MAITA y ABRAHAM RIVERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (01-03-1982) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 44. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, por imperativo legal, establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, de conformidad a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre LORENA VICENTA LUCES MAITA, según lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, estatuida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre, ciudadano ABRAHAN RIVERO, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, cantidad que será depositada en la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil, signada con el Nº 0105-0054-130054-24469-2, Oficina Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de la cual es titular la madre LORENA VICENTA LUCES MAITA; este monto deberá ser aumentado, en un porcentaje del veinte por ciento (20%) anual, contada tal anualidad desde la fecha de la sentencia que produzca y declare el divorcio. Igualmente el identificado padre, deberá sufragar dos (02) Bonos Extra manutención, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno, los cuales serán depositados los días primero (01) de cada uno de esos meses directamente, en la misma Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, identificada con el Número 0105-0054-130054-24469-2, Oficina Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para cubrir con ellos los gastos de inicio de semestre universitario y decembrinos del hijo, siendo incrementado anualmente en el porcentaje del veinte por ciento (20%), en forma automática. CUARTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente OMITIR NOMBRE, anteriormente identificado, queda establecido de la siguiente manera: El padre ABRAHAM RIVERO, podrá visitar a su hijo cuando quiera, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/18809.-