REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS ENRIQUE VALERO PAREDES y NORY OSUNA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultor y ama de casa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.045.936 y V-14.699.544, en su orden, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.953, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.219, con domicilio procesal en el Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, Acta Nº 30 Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada con el Nº 247, correspondiente al año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (22-11-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Bomba, Sector Bella Vista, casa S/N, Pueblo Llano, Estado Mérida. Señalaron que por razones que se abstiene de manifestar, desde el 15 de noviembre del año dos mil (2000), es decir, desde hace más de siete (07) años han permanecido separados de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que durante la Sociedad Conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles de ninguna naturaleza. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE VALERO PAREDES y NORY OSUNA SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (22-11-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán de manera compartida ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, de conformidad con lo señalado en el Artículo 358 de la citada Ley, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana NORY OSUNA SANTIAGO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JESUS ENRIQUE VALERO PAREDES, se obliga a seguir aportando la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 351 de la referida Ley. Igualmente el padre se obliga a aportar a la niña OMITIR NOMBRE, dos (02) Bonos Especiales, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, cancelando el primer Bono, el día quince (15) de Diciembre de cada año y el segundo Bono para el día treinta y uno (31) de Julio de cada año. Cantidades estas que serán objeto de un ajuste del diez por ciento (10%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En cuanto a los gastos de educación, vestido y salud, así como también gastos médicos y/o intervenciones quirúrgicas, que requiera la prenombrada hija correrán en partes iguales por ambos padres, para lo cual se tomará como base de cálculo el equivalente de ingresos económicos que cada padre devengue. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo ejercido por ambos padres de la misma manera que lo han hecho desde que ocurrió la separación, respetando siempre la decisión de la niña, de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la referida Ley. ASI SE DECIDE.-------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Dms/18824.-