REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CRISTOBAL ELIEZER MEJIAS y MARIA MARGARITA MORA DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-5.522.140 y Nº V-8.083.425 respectivamente, domiciliados en primero en el Vigía, Avenida Principal Bubuqui casa Nº 40 y la segunda domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas Santa cruz de Mora, calle Bolívar, sector Hoyo caliente, casa s/n, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILDE SIMONET GUILLEN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.487.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.173; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha ocho (08) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Gabriel Picon González la Palmita, Estado Mérida, acta Nº 14, SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES (08), once (11) y trece (13) años edad, expedidas por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 248, 321 y 316. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CRISTOBAL ELIEZER MEJIAS y MARIA MARGARITA MORA DE MEJIAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Gabriel Picon González del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijando el domicilio conyugal en El Pueblo de Santa cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el 05 de Febrero del año 2001, y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron de común acuerdo no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CRISTOBAL ELIEZER MEJIAS y MARIA MARGARITA MORA VERGARA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Gabriel Picon González del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 14. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños y adolescente, será ejercida por la madre MARIA MARGARITA MORA VERGARA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, así como también otorgará un bono en Agosto y otro en Diciembre de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200) cada uno, dicha mensualidad y bonos serán incrementados a razón del 15% anual. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee y podrá salir con ellos previo acuerdo entre ambos padres respetando siempre el horario escolar y el descanso de estos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18849
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