REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01



PARTE EXPOSITIVA



VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARTA COROMOTO TORRES MONSALVE y EDUARDO ALBERTO RODRIGUEZ BAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-16.934.398 y V-15.920.192 respectivamente, ambos estudiantes, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, CARLOS CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.397.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.459; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpos, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2007. Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2008, que corre inserto al folio 13 del presente expediente, presentes los ciudadanos: MARTA COROMOTO TORRES MONSALVE y EDUARDO ALBERTO RODRIGUEZ BAZO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha tres (03) de Abril del año 2008, se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 20. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, expedida por la Registradora Civil, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida. Signada bajo el Nº 0030. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: MARTA COROMOTO TORRES MONSALVE y EDUARDO ALBERTO RODRIGUEZ BAZO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el tres (03) de Junio del año 2005, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2007. Las partes declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------



PARTE DISPOSITIVA



Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARTA COROMOTO TORRES MONSALVE y EDUARDO ALBERTO RODRIGUEZ BAZO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día el tres (03) de Junio del año 2005, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana MARTA COROMOTO TORRES MONSALVE, hasta que cumpla la mayoría de edad, este régimen no impide que la niña sea entregada la custodia por su madre al padre cuando resulte conveniente para la niña, por razones de salud, estudios o de facilitar la convivencia entre los padres con su hija mediante acuerdo mutuo. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00), más dos bonos especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un aumento automático y proporcional anual referido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente serán por cuenta de ambos los gastos de vestido de la niña a medida que crezca y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en la cual se ha mantenido hasta ahora. Asimismo serán por cuenta y cargo de ambos padres los gastos médicos, tales como pediatría, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la niña, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes para la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene que el padre podrá visitar a la niña cuando lo desee. En caso de viaje de la niña con algunos de los padres en épocas de vacaciones, dentro o fuera del territorio nacional, se aplicara lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/16164