REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana YORAYMA GEORGINA VARELA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.343.318, domiciliada en La Mara, Calle 1 Principal, Conjunto Privado Aguamiel, Nº 35-A, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MILEXY YORLET SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.102.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.626, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 31, correspondiente al año 2001.-------------------------------------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de asentar el nacimiento de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la Partida de Nacimiento Nº 31, del año 2001, se cometió el error material de equivocar el año de nacimiento de la prenombrada niña al indicar que nació en el año “DOS MIL” y no en el “AÑO DOS MIL UNO” como era lo correcto, situación que evidentemente impide la correcta identificación de la niña, habiendo la necesidad de rectificar el error tanto en el Libro Original como en el Duplicado de Nacimientos, pues en ambos se aprecia el mismo error; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 16 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocando el texto del Artículo 177 ejusdem, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente.---------------------------------------------------------------------------- Así mismo, este Tribunal observa que en ambas partidas de nacimiento omitieron indicar la jurisdicción del lugar de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, y en aras de preservar el Interés Superior de la prenombrada niña, de conformidad con los Artículos 4, 8 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a objeto de evitar un nuevo procedimiento de Rectificación de Partida de nacimiento, ordena rectificar dicho error, debiendo aparecer el lugar de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, tal y como aparece en la Constancia de Nacimiento expedida por el Director de la Clínica Sinaí, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 31, Año 2001, donde se observan los errores señalados. Constancia de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Director de la Clínica Sinaí, Mérida-Venezuela, en la cual se comprueba que el año y la jurisdicción de nacimiento de la prenombrada niña, ocurrió en el año 2001 y en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Certificado de Bautismo de la niña OMITIR NOMBRE, expedido por el Párroco de la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia Santiago Apóstol de la Punta y Copia simple del pasaporte Nº D0366043 de la misma, donde aparece reflejado que la niña, nació el día 27 de enero del año 2001.En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho, la solicitante ciudadana YORAYMA GEORGINA VARELA DE CONTRERAS, consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLÍVAR”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, y al folio veintiuno (21) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 y 1394 del Código Civil Venezolano. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.----------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el lugar y el año de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, así: “…nació en la Clínica Sinaí de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día veintisiete de Enero del año dos mil uno. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.-------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/18353.-
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