REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE: LINDSAY DEL VALLE ARAQUE VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.401.896, domiciliada en la Avenida las Américas, Residencia la Independencia, edificio Ayacucho, apartamento 4-4, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija.-----------------------------------------------------------------------------------------
B-ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.--------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.580.844, domiciliado en la Avenida 4, entre calles 27 y 28, Edificio Santa Cruz, piso 1, apartamento Nº 3, Mérida, Estado Mérida.------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LINDSAY DEL VALLE ARAQUE VIELMA, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre del año 2007, según Expediente Nº 17275, Jueza Titular de Juicio Nº 02, en el cual ambos progenitores convinieron en que la Obligación de Manutención quedaba establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, debiendo ser dicha cantidad de dinero entregada por el padre mensualmente, por adelantado, en forma puntual y oportuna, provisionalmente a la madre, mientras se aperturaba una cuenta de ahorros a nombre de la madre de la niña, adicionalmente se estableció un Bono Especial para el mes de diciembre en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para contribuir a las necesidades y requerimientos de su hija para esa época del año, y un Bono Especial para el mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para contribuir a cubrir las necesidades y requerimientos relativos a la educación de su hija, quedando expresamente establecido que la cantidad fijada como obligación de manutención, así como los Bonos Especiales adicionales, serían aumentados anualmente, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) calculado sobre los montos allí establecidos, y en forma extendida de conformidad con el segundo aparte del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte quedo establecido en relación con los gastos extraordinarios de la niña, relativos a vestido, medicinas, exámenes y consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, serán cubiertos en partes iguales, garantizándole a su hija todos sus derechos. Refiere la solicitante, ciudadana LINDSAY DEL VALLE ARAQUE VIELMA, que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, padre de su hija OMITIR NOMBRE, no ha cumplido con la obligación que tiene para con esta, ya que ha hecho caso omiso al convenimiento suscrito por ante la Defensoría Pública de Protección, en fecha 31 de julio de 2007, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 24 de septiembre de 2007, en el cual el Tribunal Homologo la obligación de manutención a favor de su hija, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo)cantidad que le sería entregada provisionalmente, hasta tanto se aperturara una cuenta de ahorros a su nombre y en beneficio de su hija, quedando igualmente establecido dos (02) bonos, uno en el mes de diciembre y otro en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) cada uno, debiendo ser dichas cantidades entregadas en forma oportuna, sin embargo el prenombrado ciudadano no ha querido cumplir con lo allí establecido, ni colaborado en ninguna forma con la alimentación ni vestuario de su hija, menos depositado en la cuenta que se apertura para tal fin y de la cual él tiene conocimiento, por consiguiente adeuda hasta la presente fecha los siguientes montos; noviembre y diciembre 2007, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), el Bono correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), el mes de enero de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo), razón por la cual demanda al ciudadano ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 29/04/2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en término para decidir el presente procedimiento con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 02 de mayo de 2008, se recibe escrito de conclusiones presentado por la Abogada Asistente de la parte demandante, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.--------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La solicitante ciudadana: LINDSAY DEL VALLE ARAQUE VIELMA, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante convenimiento suscrito por ante la Defensoría Pública de Protección , en fecha 31 de julio de 2007, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 24 de septiembre de 2007, Expediente Nº 17275, en el cual la obligación de manutención a favor de su hija quedo establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo), cantidad que le sería entregada provisionalmente, hasta tanto se aperturara una cuenta de ahorros a su nombre y en beneficio de su hija, quedando igualmente establecido dos (02) bonos, uno en el mes de diciembre y otro en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) cada uno, debiendo ser dichas cantidades entregadas en forma oportuna, siendo el caso que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, desde la referida sentencia no ha cumplido con lo allí establecido, ni colaborado en ninguna forma con la alimentación ni vestuario de su hija, ni entregado personalmente la obligación de manutención que tiene para con su hija, menos aún depositado en la cuenta que se apertura para tal fin, de la cual tiene conocimiento que ella aperturo en el Banco Provincial, en fecha 05 de octubre de 2007, cuenta Nº 0108-0334-920200288757, la cual fue aperturada a nombre de su hija, y en la cual ella aparece como representante, por lo que el padre de su hija adeuda hasta la presente fecha los siguientes montos: noviembre y diciembre 2007, adeuda la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), el bono correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), el mes de enero de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.150,oo), por lo que demanda al ciudadano ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO el Cumplimiento de la Obligación de Manutención Judicialmente Establecida. Solicita se ordene al ciudadano ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, de cumplimiento al convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio Nº 02. Solicita que el prenombrado ciudadano pague la totalidad de la cantidad adeudada, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,oo), y por cuanto el atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención ha sido injustificado, solicita sean calculados los intereses moratorios que se generaron, de acuerdo al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerde que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, cancele las sumas adeudadas hasta la presente fecha, por concepto de obligación de manutención, así como las sumas que se generen hasta la fecha que sea declarada la sentencia definitiva, igualmente solicita que dichas sumas sean depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0108-0334-920200288757 del Banco Provincial, aperturada a nombre de su hija OMITIR NOMBRE, siendo ella su representante. Solicita de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea sancionado el demandado con multa de quince a noventa unidades tributarias, por incumplir injustificadamente con las obligaciones establecidas.-----------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado, el demandado ciudadano: ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, ya identificado, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación de la demanda. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------
El demandado, ciudadano: ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.--Estando dentro del lapso legal de pruebas, la Abogada asistente de la parte actora MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, presento pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos que se encuentran en el expediente signado con el Nº 18643, llevado por el Tribunal de Protección. Sala de Juicio Nº 01, en todo cuanto puedan favorecer el interés de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. El Tribunal no valora en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. 2.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. El Tribunal la valora como Documento Público y de la misma se evidencia la filiación paterna existente entre la niña OMITIR NOMBRE y el ciudadano Antonio Rafael Peñalver Tello. 3.- Convenimiento suscrito por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO. El Tribunal lo valora como Documento Público y del mismo se evidencia la fijación de la obligación de manutención y bonos especiales en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. 4.- Copia simple de la Libreta de ahorros. El Tribunal la valora por cuanto no fue impugnada en su oportunidad por el adversario y en la misma se evidencia el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre obligado ciudadano ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO. 5.- Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado, ciudadano ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO. El ciudadano: ANTONIO RAFAEL PEÑALVER, fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio veinte (20) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio veintiuno (21) del presente expediente.- Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia simple del carnet estudiantil y del pago de las mensualidades del Colegio Madre Emilia, lugar donde estudia la niña OMITIR NOMBRE. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para garantizarle el derecho a la educación de su hija.----------------------------------------------
Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, cantidad establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre del año 2007, según Expediente Nº 17275, Jueza Titular de Juicio Nº 02, en la cual se estableció que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO pagaría por concepto de Obligación de Manutención en el cual ambos progenitores convinieron en que la Obligación de Manutención quedaba establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.oo) mensuales, debiendo ser dicha cantidad de dinero entregada por el padre mensualmente, por adelantado, en forma puntual y oportuna, provisionalmente a la madre, mientras se aperturaba una cuenta de ahorros a nombre de la madre de la niña, adicionalmente se estableció un Bono Especial para el mes de diciembre en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para contribuir a las necesidades y requerimientos de su hija para esa época del año, y un Bono Especial para el mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para contribuir a cubrir las necesidades y requerimientos relativos a la educación de su hija, quedando expresamente establecido que la cantidad fijada como obligación de manutención, así como los Bonos Especiales adicionales, serían aumentados anualmente, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) calculado sobre los montos allí establecidos, y en forma extendida de conformidad con el segundo aparte del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte quedo establecido en relación con los gastos extraordinarios de la niña, relativos a vestido, medicinas, exámenes y consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, serán cubiertos en partes iguales, garantizándole a su hija todos sus derechos.-----------------------------------La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni aporto prueba alguna que le pudiera favorecer.---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación de manutención fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, el incremento del 20% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario ciudadano ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO ha acumulado una deuda de UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.512,oo) desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.050,oo) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2008 a razón de Bs. 150,oo cada mes. 2.- La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) correspondiente al bono especial del mes de diciembre del año 2007. 3.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 162,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1350,oo), que corresponde a la sumatoria de las obligaciones vencidas y no pagadas y el bono especial del mes de diciembre del año 2007. Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana LINDSAY DEL VALLE ARAQUE VIELMA en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. --------
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: LINDSAY DEL VALLE ARAQUE VIELMA, ya identificada, contra el ciudadano: ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, igualmente identificado a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de de UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.512,oo) desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.050,oo) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2008 a razón de Bs. 150,oo cada mes. 2.- La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) correspondiente al bono especial del mes de diciembre del año 2007. 3.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 162,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1350,oo), que corresponde a la sumatoria de las obligaciones vencidas y no pagadas y el bono especial del mes de diciembre del año 2007. Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: ANTONIO RAFAEL PEÑALVER TELLO, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana LINDSAY DEL VALLE ARAQUE VIELMA en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad y depositarla en la cuenta de ahorros Nº 0108-0334-920200288757 del Banco Provincial, aperturada a nombre de su hija OMITIR NOMBRE, siendo su progenitora la representante. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA SRIA.
EXPEDIENTE: 18643
CTD / asim.-
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