REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FREDDY SIMON SALAS MELO y CRISTINA ALTUVE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, abogado el primero y comerciante la segunda en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.133.738 y Nº V-12.049.726 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA GODOY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.397.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.126, de igual domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 13. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por el Prefecto Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 253. TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FREDDY SIMON SALAS MELO y CRISTINA ALTUVE RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Febrero del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Tiuna, calle Terepaima, Urbanización la Sabana, casa Nº 120, de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que en virtud de ciertas desavenencias surgidas en el seno conyugal y las cuales no es el caso analizar en este momento, desde el día (20) de Mayo del año 2002, ambos cónyuges convinieron razonablemente en separarse viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles por lo cual no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FREDDY SIMON SALAS MELO y CRISTINA ALTUVE RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Febrero del año 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 13. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por el padre, en razón de que la madre no cuenta con un domicilio o residencia que reúna las exigencias mínimas para el desenvolvimiento socio-económico, físico, emocional e intelectual del niño, ya que su actual morada es una habitación que ocupa en una casa de familia, en calidad de arrendataria; por el contrario el padre puede ofrecerle lo requerido en función del Interés Superior del Niño. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, la madre se obliga a pasar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, dichas cantidades serán entregadas en dinero efectivo al padre, los últimos de cada mes. En cuanto a los bonos especiales del mes de Diciembre y Septiembre, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para cada uno de los bonos; tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste proporcional del 20% anual, dándole a la cantidad indicada efectos liberatorios del pago a los recibos emitidos. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, la madre ya identificada podrá tener acceso a la residencia que habita el niño con su padre en cualquier momento; podrá llevarlo con ella los fines de semana a su residencia, así mismo podrá trasladarse con el niño a la localidad de Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas de esta ciudad, donde vive su familia materna siempre y cuando no obstaculice el desarrollo de las actividades escolares del niño. En temporadas de vacaciones se acuerda que el niño disfrute, unas con la madre y otras con el padre, prevaleciendo la opinión del niño; la madre podrá llevarlo a cualquier lugar del país, previa autorización del padre y con la voluntad plena del niño. En las temporadas de navidad igualmente se acuerda una de las fechas compartirla el niño con su madre y la otra con su padre. Así mismo el padre que es quien ejerce la custodia del niño se compromete a respetar los días y horas en que el niño este compartiendo con su madre y a convenir con ella de manera armoniosa sobre las vacaciones del niño. Igualmente ambos padres se comprometen a mantener un régimen de respeto mutuo y a difundir en su hijo el sentimiento de respeto, amor y consideración hacia cada uno de sus progenitores, para que el desarrollo psíquico de su hijo, no se vea afectado por esta circunstancia. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18807
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