REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUAN CARLOS AVENDAÑO AVENDAÑO y MARIA VIRGINIA RIVERA DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.032.702 y Nº V-12.779.712 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE JESUS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.508, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.986, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 116. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y diez (10) años edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 269 y 164. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JUAN CARLOS AVENDAÑO AVENDAÑO y MARIA VIRGINIA RIVERA DE AVENDAÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en Santa Rosa, parte alta, sector la Hechicera, calle Don Goyo, casa s/n, frente a la Posada Don Eladio, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones de orden Privado que no son del caso analizar, a partir del día 16 de Julio del año 2002, se encuentran separados de hecho de una forma ininterrumpida; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS AVENDAÑO AVENDAÑO y MARIA VIRGINIA RIVERA QUINTERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 116. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre MARIA VIRGINIA RIVERA QUINTERO. TERCERO: En cuanto al Obligación de Manutención, el padre se compromete a darle a la madre de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, la cual se incrementará automáticamente en un 15% anual. Dicho monto podrá incrementarse aún más en circunstancias especiales como: enfermedad de los niños, gastos escolares y época decembrina. Igualmente el padre se compromete a darle a la madre de sus hijos dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), dichos bonos se incrementarán automáticamente en un 15% anualmente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de los niños podrá visitarlos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; podrá conducirlos a su residencia o a un lugar distinto a ella los fines de semana y en vacaciones, previo acuerdo con la madre de los niños, igualmente podrá comunicarse con ellos en cualquier forma. ASI SE DECIDE.-------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/18810