REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000149

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
NELSON GABRIEL MARQUEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.074.958, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ y YUSMERI PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.046 y 117.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INDUSTRIA DE CAL LAS MINAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.051.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, viernes veintitrés (23) de mayo de 2008, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma el ciudadano NELSON GABRIEL MARQUEZ FERREIRA, acompañado por los abogados JOSE YOVANNY ROJAS y YUSMERI PEÑA, en su carácter de apoderados actores, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado Judicial JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS. Dándose inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar al demandante la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00) en virtud de ajustar los montos a lo que realmente corresponde al trabajador, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestación, Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas Bono Vacacional y por el concepto de utilidades por cuanto en fechas 17 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 15 de diciembre de 2006 y 14 de diciembre de 2007, para un total Bs. 3.156.183,40 los mismos fueron adelantos a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el monto que en definitiva le corresponde la cantidad de BSF 3.500,00 dicho pago se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 43369074 DE LA Cuenta Corriente Nº 010500923310920461178 contra la entidad financiera Banco Mercantil, agencia Glorias Patrias, de fecha 23 de mayo de 2008 a favor del ciudadano NELSON GABRIEL MARQUEZ FERREIRA, por lo tanto no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente el trabajador, expone: “Acepto el monto ofrecido en los mismos términos aludidos ut supra y recibo en este acto el che que anteriormente identificado, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual se procede a la HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el archivo del expediente abstiene de archivar. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Independencia


LA JUEZ,






MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO





LA PARTE ACTORA,







NELSON GABRIEL MARQUEZ FERREIRA





LOS APODERADOS ACTORES,





JOSE YOVANNY ROJAS Y YUSMERY PEÑA








EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,





JOSE ANIBEL ANGULO CONTRERAS







LA SECRETARIA,




NORELIS CARRILLO ESCALONA DE FERNANDEZ





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo. Se devolvieron a las partes los elementos probatorios exhibidos en esta audiencia
SRIA.