REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
ASUNTO: LP21-L-2008-000207
PARTE ACTORA: JOSE MISAEL PUENTES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.098.806, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.952.121, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: PRECIOSA MERIDEÑA, INVERSORA HERMANOS MARCOLLI C.A., INVERSIONAES RIO TALA C.A. e inversiones BARILOCHE C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 25 de abril de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE MISAEL PUENTES MARQUES ya identificado, a través de la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida contra las empresas PRECIOSA MERIDEÑA. INVERSORA HERMANOS MARCOLLI C.A., INVERSIONAES RIO TALA C.A. e inversiones BARLOCHE C.A., este Juzgado procedió a dictar Auto de Corrección del Libelo de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir el libelo con lo pautado en el numeral 4 del primer aparte del articulo 123 ejusdem, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a subsanar las omisiones y defectos contenidos en el libelo de demanda en los términos en él indicado.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda, realice un examen oficioso del libelo para constatar que el mismo cumple con los requisitos señalados en su artículo 123, pudiendo en caso de que no cumpla con tales requisitos, ordenar un Despacho Saneador a los fines de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, y pueda ser decidida la causa apropiadamente; ahora bien señala la misma ley, que si el demandante no cumple con tal mandamiento de corrección del libelo, le será declarada inadmisible la demanda. Uno de los motivos entre otros, por lo que se aplica esta consecuencia jurídica a la falta o a la inadecuada corrección del libelo de la demanda obedece al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar puede presentarse la situación establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la incomparecencia del demandado al inicio de la misma, y como consecuencia de ello debe declararse la presunción de Admisión de Hechos, procediendo en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decidir la causa con los elementos cursantes en autos, estando obligado el Juez a revisar cada uno de los conceptos reclamados y, en el caso de considerarse que alguno de los conceptos o cantidades demandadas no procedieren, o que el Tribunal no entienda por ser ambigua y confusa la narrativa de la demanda, no seria condenado en la dispositiva del fallo.
En el caso concreto que nos ocupa, la parte actora presento el escrito de subsanación en fecha 05 (05) de mayo de 2008, no obstante se observa que no cumplió con los requisitos exigidos por este juzgador ya que se le ordenó que explicara en forma detallada las razones y motivos de hecho por los cuales demanda a las empresas INVERSORAS HERMANOS MARCOLLI C.A., INVERSIONES RIO TALA C.A e inversiones BARILOCHE C.A., de su lectura esta Juzgadora en fase de sustanciación ha advertido y evidenciado que la parte demandante no corrió en los términos indicados en el Despacho Saneador sobre el ese particular , sólo se limitó a señalar nuevamente a las Compañías y demandar a la INVERSORA HERMANOS MARCOLI C.A. y no como el escrito libelar que señala a la PRECIOSA MERIDEÑA, razones que para esta jurisdiciente acarrea confusión y ambigüedad que se pueda presentar a lo largo del juicio. Así se declara.
Por ello, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE MISAEL PUENTES MARQUEZ por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Contra las empresas PRECIOSA MERIDEÑA, INVERSORA HERMANOS MARCOLLI C.A., INVERSIONES RIO TAL C.A. y INVERSIONES BARILOCHE C.A.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
EGLI MAIRE DURAN DUGARTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA
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