REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000094


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
JULIMAR CASTRO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.200, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
ANA DELINDA SOSA Y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.049.635 Y 9.317.873, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
ANDREALEX PRODUCTION de ANDREINA NAVARRO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Merida, en fecha 11/04/2000, bajo el Nº 114, Tomo B-2.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 06 de marzo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por los Abogados ANA DELINDA SOSA Y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. . 65.350 y 36.790, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana JULIMAR CASTRO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.200, de este domicilio; siendo admitida la misma por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de marzo de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada, ANDREALEX PRODUCTION de ANDREINA NAVARRO, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 16 de abril de 2008, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 06 de mayo de 2006 a las 11:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 06 de mayo de 2006 a las 11:00 a.m., por lo que, fueron admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Nuestra representada ingresó a laborar, en fecha 15 de junio de 2001.
• Fin de la relación laboral en fecha 21 de octubre del año 2.006..
• Que el cargo desempeñado era impulsadota de bebidas alcohólicas.
• Que su horario era de 1 p.m a 9 p.m.y luego se trasladaba a un sitio nocturno en el cual debia estar desde la s 9.30 p.m hasta l a.m y los domingos de 11 a.m a 5 p.m
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes interrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Le corresponden al 31/12/01 15 días a razón de Bs. F 4,32 = 64,80
Al 31/12/02 le corresponden 62 días a razón de Bs. F 4,90 = 303,80
Al 31/12/03 le corresponden 64 días a razón de Bs. F 5,46 = 349,40
Al 31/12/04 le corresponden 66 días a razón de Bs. F 7,66 = 505,50
Al 31/10/05 le corresponden 68 días a razón de Bs. F12,17 = 827,50
Al 31/12/06 le corresponden 65 días a razón de Bs. F 19,48 = 1.201,20

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas sin disfrutar de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden:
Periodo del 15/06/2001 al 15/06/2002 15 días; Periodo del 15/06/2002 al 15/06/2003 16 días; Periodo del 15/06/2003 al 15/06/2004 17 días; Periodo del 15/06/2004 al 15/06/2005 18 días; Periodo del 15/06/2005 al 15/06/2006 19 días para un total de 85 días a razón de Bs. 18,12 para un total de Bs. 1.540,20.

TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional sin disfrutar, correspondiente a los periodos indicados en el numeral segundo le corresponden 45 días a razón de Bs. 18,12 para un total de Bs. 815,40.
CUARTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 6,64 días a razón de 18,12 para un total de Bs. 120,31.

QUINTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 4 días a razón de 18,12 para un total de Bs. 72,48.

SEXTO: Por concepto de días de descanso y feriados comprendidos dentro de las vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de Ley Orgánica del Trabajo 18 días a razón de Bs. 18,12 para un total de Bs. 326,16.

SEPTIMO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días por año, es decir 15 año 2.001, 15 año 2.002, 15 año 2.003. 15 año 2.004, 15 año 2.005 y 11,25 año 2006 para un total de 78,75 días a razón de Bs. 18,12 para un total de Bs. 1.426,95.
OCTAVO: Por concepto de Bono nocturno artículo 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:
Año 2001 el salario promedio era de 94,00 que multiplicado por 30% nos arroja un total de Bs. 28,20 que multiplicados por 6 meses y 15 dias nos da un total de Bs. 183,30.
Año 2002 el salario promedio era de 106,38 que multiplicado por 30% nos arroja un total de Bs. 31,91 que multiplicados por 12 meses nos da un total de Bs. 382,96.
Año 2003 el salario promedio era de 118,28 que multiplicado por 30% nos arroja un total de Bs. 35,48 que multiplicados por 12 meses nos da un total de Bs. 425,76.
Año 2004 el salario promedio era de 165,37 que multiplicado por 30% nos arroja un total de Bs. 49,61 que multiplicados por 12 meses nos da un total de Bs. 595,32.
Año 2005 el salario promedio era de 262,17 que multiplicado por 30% nos arroja un total de Bs. 78,65 que multiplicados por 12 meses nos da un total de Bs. 943,80.
Año 2006 el salario promedio era de 418,38 que multiplicado por 30% nos arroja un total de Bs. 125,51 que multiplicados por 10 meses y 21 días nos da un total de Bs. 1.342,78.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.427,60) que la parte demandada ANDREALEX PRODUCTION de ANDREINA NAVARRO deberá pagar a la demandante JULIMAR CASTRO MOLINA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana JULIMAR CASTRO MOLINA.
SEGUNDO: Se condena a ANDREALEX PRODUCTION de ANDREINA NAVARRO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Merida, en fecha 11/04/2000, bajo el Nº 114, Tomo B-2 a cancelar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.427,60) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 21 de octubre de 2006 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.