REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000178


SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE:
RAMON EDUARDO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.175.906, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA BEATRIZ CIRIMELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.755.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial delDistrito Federal y Estdo Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 531-A, de fecha 28 de noviembre de 1995.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES


Vista la presente demanda de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana RAMON EDUARDO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.175.906, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida., asistido por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE, ya identificada., ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 15 de abril de del 2008, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1° Debe indicar el número de trabajadores que laboran en la empresa demandada. 2º Debe aclarar cual es el monto que reclama. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que al folio 13, obra agregado diligencia mediante la cual la parte actora RAMON EDUARDO ROSALES NIETO, se da por notificado del auto de fecha 15 de abril de 2.008 que riela al folio 08 del presente asunto.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se infiere que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta a la subsanación del libelo de la demanda razón por la cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Perimida la Demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERIMIDA LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Scria,