REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: LP21-L-2008-000209

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.


PARTE ACTORA:
JESUS MANUEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.732.911, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZÁLEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, 69.755, 91.089, 69.752, 109.925, 101.915 108.464 y 60.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SEGURIDAD 24, C.A”.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy lunes diecinueve (19) de mayo de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la apoderada de la parte actora: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, quien consigna en este mismo acto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles anexos marcados A y B constante de veinticinco (22) folios, el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada:, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 08 de agosto de 2.006.
• Que el servicio prestado fue de atención vigilante.
• Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 614,79.
• Que la relación de trabajo culmino el día 31 de agosto de 2.007.
• Que se retiro voluntariamente.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden por concepto de antigüedad al 30/04/2007 le corresponde 25 días los que multiplicados por Bs. 18,12 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. F (453,02).
Le corresponden por concepto de antigüedad al 30/08/2007 le corresponde 20 días los que multiplicados por Bs. 18,12 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. F (434,90).
SEGUNDO: Por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 L.O.T, le corresponde 20 días a razón de Bs. 20,49 para un total de de Bs. F 409.80.
TERCERO: Por concepto de Salarios Retenidos: desde el 08/08/2006 al 31/08/2008 12,5 meses por Bs. 30.000,00 cada mes, totalizan la cantidad de Bs. 375,00
CUARTO: Domingos laborados por cuanto los mismos fueron discriminados le corresponden 57 días a razón de Bs. F 20,49 más recargo del 50% igual a Bs. 10,24 para un total de Bs. 30,73 por 54 domingos laborados y discriminados en libelo de la demanda para un total de Bs. F 1.659,93.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.423,74) de los cuales el trabajador manifiesta que recibió la cantidad de Bs. F 1.200,00 por lo que queda a deber la demandada la cantidad de DOS MIL CIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.132,74) que la parte demandada Sociedad Mercantil “SEGURIDAD 24, C.A”, deberá pagar a la demandante JESUS MANUEL RAMIREZ.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: JESUS MANUEL RAMIREZ.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD 24, C.A”, a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.132,74) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral es decir 08 de diciembre de 2.006, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 08 de agosto de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,



ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ




COAPODERADA DE LA PARTE ACTORA


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ