REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000148

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
LUIS ENRIQUE FERNANDEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.916, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
SOFIA SANTIAGO OSORIO, YUSMERI C. PEÑA, JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.367, 117.835 y 58.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Fondo de Comercio “CENTRO TURISTICO MI ESPERANZA” de Esperanza López Rojas, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 683.764.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
THABATA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.281
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, viernes dos (02) de mayo de 2008, siendo las once de la mañana, comparecen a la celebración de la presente audiencia los apoderados de la parte actora SOFIA SANTIAGO OSORIO, YUSMERI C. PEÑA, JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, cuyo poder riela al folio 13, asimismo se encuentra presente la parte demandada Esperanza López Rojas, debidamente asistida de la Abg. THABATA QUIROZ. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar a la demandante la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.000,00) toda vez que no hubo despido injustificado, no obstante a los fines de llegar a un acuerdo y poner fin al presente juicio, se ofrece el monto ya señalado el cual será pagado el día lunes 05 de mayo de 2.008 la cantidad de Bs. F 3.000,00 y para el día 02 de junio de 2.008 la cantidad de Bs. F 1.000,00, con el pago aquí ofrecido no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente los apoderados del trabajador, expone: “Aceptamos en nombre de nuestro representado el monto ofrecido en los términos expuestos asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, una vez que me cancele el monto convenido, igualmente solicitamos que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 197º y 148º.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE


REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA


ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ.