REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000106
ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
SANDRA MILENA DIAZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.224.336, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
CREACIONES ADEISA DE ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE VALDEMAR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.256
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.



En el día hábil de hoy, veinte (20) de mayo de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora SANDRA MILENA DIAZ BARON y su apoderada Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, asimismo, se encuentra presente la parte demandada ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, debidamente asistida de la abogada JOSE VALDEMAR MOLINA. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco pagar a la demandante la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 250,00) en virtud del adelanto de prestaciones que recibió la trabajadora por la cantidad de Bs. 1.300,00, el cual consta en recibo que consigno para ser agregado al expediente, no obstante a los fines de poner fin a la presenta reclamación se hará el pago el día 27 de mayo de 2.008 con el pago aquí ofrecido no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente la trabajadora, libre de constreñimiento y apremio expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, una vez que me cancelen el monto convenido, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 197º y 148º.
LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


LA DEMANDADA,


ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ.