REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000128
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
LUCIA VANNESSA PAREDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.966.668, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “MANPOWER DE VENEZUELA C.A.”
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ALVARO SANDIA Y MARIA GABRIELA SANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.089 y 70.158, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, viernes veintitrés (23) de mayo de 2008, siendo las tres de la tarde, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora: LUCIA VANNESSA PAREDES MEJIAS y su apoderada Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su coapoderado la Abg. ALVARO SANDIA, cuyo poder riela agregado al expediente al folio 14. Dándose inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar a la demandante la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.572,26) en virtud de que lo que la empresa pagaba por concepto de utilidades eran 15 días y no 30 como se indica en el libelo de la demanda, el pago se hará el día lunes 02 de junio de 2.008, en las instalaciones de esta coordinación, con el pago aquí ofrecido no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente la trabajadora, libre de constreñimiento y apremio expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, una vez que me cancelen el monto convenido, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 197º y 148º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADO COAPODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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