REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2006-000544
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE:
MIRLA JOSEFINA GODOY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.651.013, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, en su condición de Procuradora Especial del os Trabajadores para el Estrado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Fondo de Comercio “CYBER PONTES COM”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº17, Tomo B-16, de fecha 10 de noviembre de 2.005, en la persona de la ciudadana ARACELIS PONTE DE CAÑIZALES.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, presentada por el ciudadana MIRLA JOSEFINA GODOY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.651.013, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, ya identificada, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 19 de diciembre del 2006, acudió la ciudadana MIRLA JOSEFINA GODOY PERDOMO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, razón por la cual este tribunal en la misma fecha dejo constancia de su recibido.
En fecha 20 de diciembre de 2.006, el tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación mediante cartel de la demandada a fin de que compareciera a la audiencia preliminar.
Consta al folio 10 la declaración del alguacil JUAN MANUEL RIVAS DUGARTE, mediante la cual señala:
“ Dejo constancia que en fecha once del corriente mes y año siendo las 5 p.m, me traslade a la siguiente dirección: Calle 23, entre avenidas 6 y 7, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida a fin de practicar notificación cartelaria al Fondo de Comercio “CYBER PONTES COM” en la persona del ciudadana: ARACELIS PONTE DE CAÑIZALES en su condición de propietaria y patrono de la referida empresa. Informo a este tribunal que al llegar a dicho domicilio fui atendido por una ciudadana que se identificó con su cédula de identidad laminada como Liliana Antoine Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.391.500, quien me informó que dicho fondo de comercio dejo de funcionar desde el 21 de noviembre de 2.006, que en la actualidad funciona la Empresa Mercantil “ARTES DIGITALES MERIDA”, propiedad del ciudadano GRISALDI SALVATORE, tal como se evidencia de la inscripción por ante el Registro Mercantil y del domicilio fiscal, razón por la cual devuelvo dos (02) folios útiles carteles de notificación a los fines legales consiguientes.” Es todo, se terminó, se leyó y conforme firma”
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 31 de enero de 2.008, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, fecha en la cual se admitió la demanda.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 30 de enero de 2007, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la partes actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; sigue MIRLA JOSEFINA GODOY PERDOMO, en contra de Fondo de Comercio “CYBER PONTES COM”, en la persona de la ciudadana ARACELIS PONTE DE CAÑIZALES-------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria
Abg. Egli Maire Dugarte Durán
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