REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000109
SENTENCIA DE REPOSICION
Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo de la sentencia producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, este tribunal para decidir observa:
Que en el petitorio de la demanda la parte actora señala expresamente:
“ …por lo que nos queda otro recurso que demandar, como en efecto demandamos, a la empresa FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A”….representada por el ciudadano AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-3.294.019, actuando en su carácter de Director Gerente, patrono y jefe directo, en quien pido se practique la citación, para que convenga en pagar y cumplir de manera solidaria con la obligación que tiene para con nosotros, o a ello sea condenado por este Tribunal, al pago de los anteriores conceptos por Prestaciones Sociales e indemnizaciones Salariales, por lo que fuerza decir, que el ciudadano antes mencionado y aquí demandado, es Accionista y representante legal y es responsable solidariamente con dicha empresa…” (Negrita y subrayado del tribunal)
Igualmente observa quien aquí decide que en el momento de la admisión de la demanda se ordeno notificar a la FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, en la persona de AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO, en su condición de Director Gerente Patrono y Jefe Directo de la referida empresa, omitiéndose notificar al ciudadano AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO, en su condición de demandado solidario.
Ahora bien, a los fines de resolver, se hace necesario traer a colación la definición que la doctrina ha establecido acerca de la nulidad y la reposición, en cuanto a la primera la misma se ha concebido como la carencia de valor y la falta de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.
En lo que respecta a la reposición se ha sostenido que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En sintonía con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se manifiesta en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, sobre las reposiciones inútiles, el siguiente:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."
Es evidente que la reposición lleva aparejado el derecho a la defensa y al debido proceso los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
En cuanto a el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En lo que respecta al derecho a la defensa, la Jurisprudencia Patria ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se omitió la notificación del demandado solidario AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO, y así se declara.
Por cuanto se trata de armonizar la garantía inviolable del Derecho a la Defensa de los justiciables, con la protección del principio de igualdad de oportunidades encomendadas a este órgano jurisdiccional y esta ponderación puede satisfacerse permitiendo al administrado hacer valer sus alegatos y defensas en la oportunidad que a tal efecto fije este órgano jurisdiccional, es por lo que cabe resaltar que en estricto acatamiento al ordenamiento constitucional y legal y en base al principio de rectoría del juez para ejercer la función jurisdiccional de manera oportuna y eficaz, resultan razones suficientes para reponer la causa en el presente asunto.
En consecuencia y en base a las consideraciones antes esgrimidas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de librar el cartel de notificación contra el demandado solidario AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO, y a los fines de proveer lo aquí acordado se exhorta a la parte demandante a indicar a la brevedad de tiempo posible la dirección del ciudadano antes mencionado, en virtud de que el mismo ha sido demandado como persona natural y de la revisión exhaustiva de las actas procesales no consta la dirección del mismo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se ordena la notificación de la demandada solidaria FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A a los fines de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de las partes. En el entendido que una vez que conste en autos la certificación de la secretaria referente a la practica de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de abril de 2.008 inserto al folio 44.
Por tanto, se abstiene el tribunal de pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la de la FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, que consta al folio 49 y 50 del presente asunto.
La Jueza,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
La Secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez
|