REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de mayo de 2008
197º-149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000432
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: YUSBADY ALEJANDRO PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.146, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.823 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA TEXAS POOL S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 07, Tomo A – 1, de fecha 03 de julio de 1.996, representada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ NIÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.966.689, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS Y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.704.550 y 14.916.817 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.195 y 115.247, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 7 de mayo de 2008 la Audiencia de Juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega el demandante, que prestó sus servicios como Mesonero, pero que últimamente, se desempeñó en la barra, encargado de preparar, despachar y cobrar las bebidas alcohólicas, que se sirven en el centro nocturno y realizaba cualquier actividad, del fondo de comercio que le encomendaba el ciudadano Cesar López que fue la persona que lo contrató para ese entonces, el horario era de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. y luego por ordenanza Municipal, fue cambiado de 7:00 p.m. a 2:00 a.m. de lunes a sábado y en algunos meses de martes a domingo. Que, el 01 de febrero de 2007, cuando regresó de vacaciones, el ciudadano Héctor José Niño, socio de la empresa, le dijo que estaba despedido, que buscara otro trabajo. Alega que fue despedido injustificadamente.
Que, laboró desde el 10/01/2000 hasta el 01/02/2007, fecha del despido teniendo 7 años y 24 días. Que, devengó como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 666.022,50 (Bs. f 666,03), para la cantidad de Bs. 17.077,50 (Bs. F 17,08) salario básico diario y la cantidades de Bs. 30.739,50, (Bs. F 30,74) como último salario integral diario.
Que, reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido, días feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, utilidades, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia de salario, intereses sobre la diferencia de salario, diferencia por bono nocturno; los cuales suman la cantidad de Bs. 34.812.111,29, (Bs. F 34.812,12), menos adelanto de prestaciones, vacaciones, bono vacacional de Bs. 12.751.164,27, (Bs. F 12.751,17), resulta la cantidad de Bs. 22.060.947,03, (Bs. F 22.060,95), más la indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda y las costas procesales.
PARTE ACCIONADA
La demandada en su escrito de contestación, alega como defensa la prescripción de la demanda, ya que el demandante se retiró o trabajó en la empresa hasta el día 02 de febrero de 2006, e introduce la presente demanda el día 10 de octubre de 2007, es decir, 20 meses y 8 días después de su retiro voluntario de la empresa, en consecuencia la misma es admitida el día 11 de octubre del 2007, notificando al demandado los días 15 y 22 de octubre del 2007, lo que quiere decir, que la referida notificación se realizó extemporánea al igual que la audiencia preliminar.
Que, niega, rechaza, contradice e impugna, que el demandante haya laborado por más de 7 años y 33 días, bajo las órdenes del demandado, ya que el demandante prestó servicios personales bajo las órdenes y subordinación del demandado, desde el día 10 de enero de 2000 hasta el día 02 de febrero de 2006, bajo contrato verbal y su cargo era Mesonero.
Que, es falso y por ello rechaza, niega y contradice que el demandante realizara su trabajo de lunes a sábado desde las 7:00 p.m. hasta las 3:00 a.m., ya que el horario de trabajo del demandante era de lunes a sábado de 8:00 p.m. 2:00 a.m.
Que, es cierto que devengaba últimamente un salario de Bs. 666.022,50 (Bs. F 666,03) para la cantidad de Bs. 17.077,50 (Bs. F. 17,08) de salario básico diario y la cantidad de Bs. 30.739, (Bs. F 30,74) como último salario integral diario.
Que, es falso, por ello, niega, rechaza y contradice e impugna que el accionado ciudadano: Héctor José Niño, el día 01 de febrero de 2007, haya despedido verbalmente al demandante, debido a que él se retiró voluntariamente de la empresa en fecha 02 de febrero de 2006, tal como consta en carta de renuncia. Alega además que, el demandado ya le pagó sus prestaciones sociales tal como consta en el recibo de pago por la cantidad de Bs. 16.246.530,00.
La parte demandada niega, rechaza, contradice e impugna cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador.
II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrillas del Tribunal)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Así mismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que se de contestación a la demanda. En este sentido, es el demandado, quien tiene que probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Quedando admitido:
• La existencia de la relación laboral
• La fecha de ingreso de la relación laboral
• El último salario devengado.
Y como hechos controvertidos:
• El horario de trabajo.
• La fecha de terminación de la relación laboral.
• El motivo de terminación de la relación laboral (despido o retiro).
• El monto recibido por adelanto de prestaciones sociales.
• Los conceptos reclamados.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: TESTIMONIALES.
Ciudadanos PARRA REDONDO JOSE ALI, UZCATEGUI CONTRERAS ERNESTO, GOMEZ GAMBOA JOSE ANTONIO, SANCHEZ CONTRERAS PEDRO JOSE, MOLINA JESUS MANUEL, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.664.767, 12.350.042, 5.654.549, 17.239.613, 15.754.161.
Los ciudadanos: UZCATEGUI CONTRERAS ERNESTO, GOMEZ GAMBOA JOSE ANTONIO y MOLINA JESUS MANUEL, no acudieron a rendir declaración.
Los ciudadanos JOSE ALI PARRA REDONDO y PEDRO JOSE SANCHEZ CONTRERAS, depusieron en la audiencia de juicio.
El ciudadano JOSE ALI PARRA REDONDO, entre otras cosas señaló que, conoce al demandante desde hace 5 años de la Tasca; que, lo vio trabajando en el 2006. Que, frecuentaba Texas Pool todo el tiempo. Que, lo veía trabajando hasta las 3:00 o 4:00 a.m. Que, en diciembre del 2006, él estaba trabajando. Que, no lo ve trabajando en Texas Pool, desde enero del 2007; siempre lo veía trabajando adentro de Mesonero, barría y limpiaba.
En las repreguntas formuladas alegó: Que no lo conoce, sólo lo distingue. Que, habló con un amigo de él, para que viniera a declarar.
Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo JOSE ALI PARRA REDONDO, en virtud de que es referencial, al alegar que no conoce al demandante y que habló con un amigo de él para que viniera a declarar. Razón por la cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
El ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ CONTRERAS, entre otras cosas señaló que, trabajaba en una Tasca que quedaba a unas cuatro cuadras del Texas Pool. Que, lo veía en la noche antes de dirigirse a su trabajo y luego después que salía de su trabajo a las 2:00 ó 3:00 a.m. Que, como 7 años lo vio trabajando como Mesonero. Que, lo vio en el 2006, laborando en Texas Pool. Que, estaba en el Texas Pool cuando lo despidieron. Que, lo veía en la puerta del establecimiento y luego lo veía en las mesas.
En las repreguntas formuladas, alegó: Que, el Texas Pool esta ubicado más arriba del Liceo Libertador. Que, no tiene ningún interés en particular. Que, fue un amigo del demandante quien lo llamó y le dijo que viniera a testificar.
Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo PEDRO JOSE SANCHEZ CONTRERAS, en virtud de que este Tribunal otorgó valor probatorio a la carta de renuncia promovida por la parte demandada, tal como se indicará en el particular primero de los elementos probatorios de ésta, evidenciándose que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador. Así se decide.
SEGUNDO: DOCUMENTALES.
Consigna recibos de pago que la empresa Texas Pool S.R.L. le entregaba al demandante una vez que firmaba, quedándose dicha empresa con los originales.
La parte accionada en la audiencia de juicio alegó que en los recibos Nº 226 y 229, insertos a los folios 46 y 47, se hacen mención al ciudadano Ramón Dávila y no al demandante. En tal sentido, los mismos se desechan, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Los recibos insertos a los folios del 46 al 81, no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte contraria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorgan valor probatorio como demostrativos de la existencia de la relación laboral y, de los salarios devengados por el trabajador, así como del pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades o aguinaldos. Así se decide.
En relación a los recibos denominados sobre de pago de nómina insertos a los folios del 82 al 86, los mismos fueron objetados, negados y rechazados por no tener membrete, ni identificación exacta de la empresa, con RIF, como se evidencia de los recibos anteriores. La parte demandante alega que los ratifica y que en otro expediente de otro trabajador también constan los mismos recibos, por lo que pide se valoren.
Al respecto, dado que dichos recibos en efecto no se conoce de quien emanan, el Tribunal desestima su valor probatorio. Así se decide.
TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICION.
Solicita la exhibición de los recibos originales por parte del patrono y los señala de la siguiente manera:
Año 2000: fecha en que laboró para ese año.
Año 2001: recibo 93, 092, 091, 090, 089, 088, 087, 086, 085, 089, 083, 082, 081, 080.
Año 2002: 026, 017, 010, 127, 121, 115, 109, 103.
Año 2003: 0003, 0012, 0023, 0054, 0049, 0052, 0703, 0744, 0743, 0716, 0725, 0733, 0065, 0073, 0084, 0096, 0751, 0768, 0775, 0782, 0792, 0545, 0550.
Año 2004: 0564, 0568, 0572, 0577, 0582, 0587, 0611, 0612, 0618, 0699, 0700, 0215, 0533, 0221, 0227.
Año 2005: 0233, 0238, 0243, 0248, 0520, 0521, 0253.
Año 2006: 0260, 0211, sobre de pago signado con los números 36-419/, 36-437/, 36-499/, 36-438/, 36-473/, 36-474/, 36-446/, 36-475/.
Año 2007: 15-01-2006, 15-01-2007.
En cuanto a esta exhibición, la parte accionada alega que reconoce los recibos que presenta la parte demandante hasta el 2006, exceptuando los insertos a los folios 46 y 47, que no pertenecen al trabajador. Así mismo, alega que no reconoce los recibos del año 2007, por no tener identificación de la empresa. En consecuencia, dado que las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada son pertinentes, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio a los recibos insertos de los folios del 46 al 81 y, no le otorga valor jurídico a los recibos insertos a los folios del 82 al 86. Así se decide.
CUARTO: DOCUMENTAL.
Recibo de adelanto de prestaciones sociales marcado con la letra “B”, donde aparece el nombre el logotipo de la empresa TEXAS POOL SRL.
Al folio 87, consta recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, el cual fue desconocido por la parte demandada por no tener fecha, ni firma y por tener tachadura. La demandante alegó que, este tipo de recibo también aparece en otro expediente que cursa por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Dado que se trata de un documento que no se encuentra suscrito por persona alguna y, en virtud del desconocimiento efectuado por la parte demandada, se desestima su valor probatorio. Así se decide.
QUINTO: DOCUMENTAL e INFORMES.
Copias simples de las actas de la empresa TEXAS POOL SRL, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida de fecha 03 de julio de 1996, inserta bajo el Nº 07, Tomo A-1 y, pide al Tribunal solicitarlo de oficio a dicho Registro para su comprobación.
En los folios del 88 al 93, consta copia simple de lo promovido y, a los folios del 125 al 151, consta respuesta de la prueba de informe, la cual no fue atacado su valor probatorio. En consecuencia, tiene mérito y valor probatorio, de conformidad a las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: DOCUMENTALES.
1. Renuncia presentada por el demandante a la demandada en fecha 02 de febrero de 2006 (folio 95).
2. Recibo de pago de liquidación que la demandada le pagó al demandante (folio 96).
En relación a la prueba inserta al folio 95, la apoderada judicial del demandante alegó textualmente lo siguiente: “Las pruebas que se presentan en la audiencia preliminar es anterior al juicio, y yo no voy a solicitar una experticia porque no he visto las pruebas, yo impugno este documento y solicito a la ciudadana juez.”
La Juez ¿Lo impugna o desconoce?
Apoderada del demandante: “No, yo lo impugno, y pido a la ciudadana juez oficie al CIPC para que investigue eso, porque él reconoce su firma, pero fue en blanco, se oficie para que averigüe si la tinta es anterior en ese escrito. Hay diferencia en el tiempo y en el espacio, eso se lo montaron, porque si él hubiese firmado en esa fecha que supuestamente él renunció porque aparece recibo posterior a eso. En el folio 81, él está reconociendo un recibo del 27/ 02/2006 y dice en la contestación que dejó de trabajar el 01/02/2006.”
Apoderado de la demandada: “Como lo indicó la misma doctora, él regresó de vacaciones y ese salario no se le había pagado y se le pagó. Además el trabajador reconoció en la audiencia preliminar que esa si era su firma pero que no recordaba si ese contenido estaba ahí cuando firmó”.
La Juez: ¿En cuanto a este documento usted impugna, desconoce o tacha?
Apoderada del demandante: “Impugno el documento y solicito se le pida al grafotécnico del CIPC para que investigue la firma”.
La Juez: Doctora, le explico: Usted reconoce que esa es la firma?
Apoderada del demandante: “si, pero como le explico, eso fue en blanco”.
La Juez: “Doctora, si usted está haciendo esa observación no es impugnación, sino tacha. Tacha de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, numeral 2, abuso de firma en blanco; razón por la cual, habría que aperturar una incidencia”.
Apoderada del demandante: “no es funcionario público, cuando es funcionario público si es tacha”.
La Juez: ese es el mecanismo procesal y yo no le puedo suplir a usted la defensa. La última vez que le pregunto y no le voy a suplir defensa. ¿Cuál es el mecanismo procesal por el cual va a atacar ese documento?
Apoderada del demandante: “Lo atacaré entonces por tacha, porque si la impugnación, va a impugnar un documento que es privado, cuando la tacha funge es para documento público”.
La Juez: Por qué motivo tacha?
Apoderada del demandante: “Porque ésta es la firma de él, pero este es un documento que está alterado. Evidentemente fue una alteración que fue hecha de momento”.
La Juez: Qué artículo va a utilizar para la tacha?
Apoderada del demandante: “Lo haré en su oportunidad”.
La Juez: no, Doctora la oportunidad es ésta, en la audiencia de juicio.
Apoderada del demandante: “Realmente, no me acuerdo ahorita, pero voy a utilizar el mecanismo. Entonces sigo con la impugnación porque para mí es impugnación”.
La Juez: ¿Seguimos con la impugnación?
Apoderada del demandante: “seguimos con la impugnación”.
Apoderado de la demandada: “Insisto en la prueba promovido, en vista de que la misma si es legal, tal como lo alega la demandante si es la firma y también el contenido”.
Al folio 96, consta recibo de pago de liquidación, en la cual, la apoderada de la demandante alega: que igualmente, solicita se ordene al CIPC, una averiguación sobre el documento, porque hay una letra con máquina que lo hicieron el mismo día. El monto está igual que en la contestación.
La Juez, pregunta: ¿Usted Impugna, desconoce o tacha?
Apoderada del demandante: “Impugno el documento, porque fue firmado en blanco. Solicito que no se le dé valor probatorio”.
Apoderado de la demandada: “Insisto en hacerlo valer”.
En relación a las dos (2) documentales promovidas por la parte demandada, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, impugnó las documentales promovidas alegando que era la firma del trabajador, pero que estaban en blanco; en tal sentido, se evidencia que la apoderada judicial del demandante no utilizó el mecanismo procesal idóneo para atacar la validez de los documentos en comento, el cual era la tacha de instrumentos privados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1381 numeral 2 del Código Civil y, no la impugnación, ya que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio y el tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento. En consecuencia, no es procedente la impugnación y se tiene como cierto los documentos promovidos por la parte accionada. Así se decide.
IV
MOTIVA
Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta su defensa y, así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, esta Jurisdicente pasa a resolver el presente asunto en los siguientes términos:
Planteada como fue por la demandada, la defensa de prescripción de la acción, antes de resolver al fondo del asunto, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de esta defensa perentoria.
Del escrito libelar (folio1), se observa que el demandante alega que: “el 01 de febrero de 2007, cuando regresó de vacaciones, el ciudadano Héctor José Niño, socio de la empresa le dijo que estaba despedido”. Sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación (folio 98), alega: “la Prescripción de la demanda, ya que el demandante se retiró o trabajó en la empresa hasta el día 02 de febrero de 2006, e introduce la demanda el día 10/10/2007, es decir, 20 meses y 8 días después de su retiro voluntario de la empresa.” Así mismo, con el escrito de promoción de pruebas, la demandada consigna carta de renuncia (folio 95), la cual fue impugnada por la apoderada judicial del demandante, alegando que era la firma del trabajador, pero que el documento fue firmado en blanco, en consecuencia, al ser producida la misma en original, se le otorga valor probatorio, en virtud de que el medio idóneo para atacar la prueba era la tacha de falsedad de documentos privados, que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió proponerse en la audiencia de juicio, en forma oral, exponiendo los motivos de hecho que sirvieran de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento. Razón por la cual, se tiene como cierta la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la demandada, es decir, el 01/02/2006. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El legislador en la Ley Sustantiva Laboral dejó establecido en el artículo 61, el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral, se cita el mencionado dispositivo:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”
La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción, los que se encuentran establecidos en el artículo 64 ejusdem.
En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio. Por otra parte, el Articulo 64 ejusdem señala las causales para interrumpir la prescripción, entre las cuales se establece la siguiente: “a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, esta causal opera siempre y cuando la demanda se introducida antes del vencimiento del término dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso in comento, se evidencia que la terminación de la prestación del servicio se produjo a partir de la fecha en la cual el actor renunció, esto es, el dos (02) de febrero del año 2006, así mismo, se evidencia que la demanda se introdujo el día diez (10) de octubre de 2007, por lo que se puede concluir de un simple cálculo matemático, que ha operado la prescripción anual, dado que la demanda se introdujo después del año previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la prescripción de la acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.
Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta operadora de Justicia, considera innecesario proceder a resolver el fondo del asunto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada FUENTE DE SODA TEXAS POOL S.R.L.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YUSBADY ALEJANDRO PAREDES VALERO contra la FUENTE DE SOSA TEXAS POOL S.R.L, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.).
Sria.
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