REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte (20) de mayo de 2008
198º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000071
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO GUILLEN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.684, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS ANDES C.A (MULTISERANDES C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el Nº. 93, Tomo A-1; representada por sus Directores, ciudadanos MARIA FELICIA UZCATEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.134.375 y 23.226.085 respectivamente, casados, comerciantes y domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y JOSE GERARDO PEREZ WULFF, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.317.088 Y 8.038.592, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 43.361 Y 70.204, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 14 de mayo de 2008 la audiencia de juicio por ante esta instancia, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, en fecha 29 de septiembre de 1997 fue contratado en forma verbal por el ciudadano JUAN GIRALDO, en su carácter de patrono para laborar en la empresa denominada MULTISERVICIOS LOS ANDES C.A., para prestar sus servicios personales como Armador Automotriz, y realizar las siguientes funciones: labores de armar y desarmar carros para el servicio se latonería y pintura. Que, cumplía una faena o jornada de lunes a sábado, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando diversos salarios.
Que, el día 02 de febrero de 2007 tomó la decisión de retirarse voluntariamente de su trabajo, dando por terminada su relación laboral, trabajando 9 años, 4 meses y 3 días.
Que, reclama prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones cumplidas, no disfrutadas ni canceladas (1997-2006), bono vacacional (1997-2006), vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades. Todos los conceptos calculados, reclamados y demandados hacen la sumatoria total de Bs. 12.659,13.

PARTE ACCIONADA

Niega, rechaza y contradice totalmente, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el demandante en contra de la demandada, por cuanto los hechos y circunstancias narrados en el libelo de demanda no corresponden con la realidad, siendo los mismos totalmente falsos, por cuanto el accionante presentó su renuncia el día 01 de diciembre de 2006 y en consecuencia trabajó hasta el día 15 de diciembre de 2006, tal como se desprende de los documentos constancia de renuncia emitida por el demandante en fecha 01 de diciembre de 2006 y constancia de pago de fecha 15 de diciembre de 2006, donde se evidencia el pago que la demandada realizó al demandante por los conceptos de liquidación correspondientes a sus prestaciones y demás beneficios conjuntamente con la copia de bauche correspondiente, evidenciándose así la fecha de egreso del trabajador, en virtud de ello la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto desde que terminó la relación laboral, es decir, el día 15 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que fue incoada y admitida la presente demanda, es decir, el 25 de febrero de 2008, transcurrieron más de 12 meses y en consecuencia se producen los efectos de lo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, niega, rechaza y contradice que el accionante haya mantenido relación laboral con la accionada desde el día 29 de septiembre de 1997 hasta el día 2 de febrero de 2007, por cuanto se desprende del escrito de pruebas que el mismo inició el labores desde el año 1999, tal como se constata de liquidaciones anuales, acompañadas en el escrito de pruebas. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Domingo Alberto Guillén Rondón haya mantenido relación laboral por el lapso de 9 años, 4 meses y 3 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante los conceptos y cantidades indicados en el libelo, así como petitorio del mismo.

II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que se de contestación a la demanda. En este sentido, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, quedando como hechos controvertidos:
1. La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral.
2. Si prospera el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada.
3. La procedencia de los conceptos reclamados.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: DOCUMENTALES.
Documentales denominadas LIQUIDACION, con fechas de ingreso 24/01/2005, 23/01/2006 y S/F; que en copias simples y en tres folios útiles, anexa marcados con las letras “A, B y C”.

Las liquidaciones insertas a los folios 28, 29 y 30, no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorgan valor probatorio como demostrativos de los pago realizados por concepto de adelanto de prestaciones sociales al ciudadano Domingo Alberto Rondón. Así se decide.

SEGUNDO: EXHIBICION.
En virtud de las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se intime bajo apercibimiento a la ciudadana MARIA FELICIA UZCATEGUI DE GIRALDO, en su condición de Directora de la empresa MULTISERVICIOS LOS ANDES C.A. para que exhiba:

1. Los recibos de pago originales del salario mensual del demandante, desde el 29-09-1997 al 02-02-2007, a los fines de demostrar la relación laboral que le unió con la empresa Multiservicios Los Andes C.A. y que dicha prestación fue continua e ininterrumpida y las cantidades que devengaba como trabajador.
2. Originales de nómina de pago de personal, debidamente suscritas por el personal de trabajadores adscrito a la empresa Multiservicios Los Andes C.A. desde el 29-09-1997 a los fines de verificar los pagos regulares del salario del accionante como trabajador y verificar si aparece en dichas nóminas suscritas por los trabajadores.
3. Horarios debidamente firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

En relación al particular 1. – No trajo los recibos de pagos, pero reconoce que fue trabajador de la empresa hasta el 15 de diciembre del 2006; razón por la cual, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto los datos aceptados por el accionado. Así se decide.

En cuanto al particular 2. – Alega que la empresa sólo tiene a la mano las nóminas de los años 2006 y 2007. Al respecto, observa quien juzga que la promovente de la prueba no indicó los datos que debían tenerse como ciertos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto sólo los datos que se observan de las nóminas de pago presentadas. Así se decide.

En relación al particular 3. – Presentó el horario de trabajo firmado y sellado por la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Razón por la cual, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Valor y mérito jurídico en todas y cada de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representada.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, negándose su admisión en el auto de providenciación de las pruebas.

SEGUNDO: TESTIMONIALES.
Ciudadanos RUPERTO RODRIGUEZ PEÑA y LIBARDO CONTRERAS PRADA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.098.162 y 23.224.355.

Los ciudadanos RUPERTO RODRIGUEZ PEÑA y LIBARDO CONTRERAS PRADA entre otras cosas alegaron que, conocían al demandante del área de trabajo, que él trabajó en la empresa hasta el 15/12/2006, que, a partir del 15 de diciembre, salen de vacaciones colectivas hasta el 15 de enero del año siguiente. Que, trabajan en Multiservicios los Andes. Que, los liquidan anualmente. Que, cuando regresan de vacaciones, reciben el primer pago de la quincena el 31/01/ de cada año.

Los ciudadanos RUPERTO RODRIGUEZ PEÑA y LIBARDO CONTRERAS PRADA, con sus dichos ilustran al Tribunal en cuanto a la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada -hecho no controvertido-, el disfrute de vacaciones colectivas, la liquidación anual y, que reciben el primer pago en la última quincena del mes de enero de cada año. En tal virtud, se aprecian sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TERCERO: DOCUMENTALES.

1. Constancia de renuncia emitida por el demandante a la demandada en fecha 01 de diciembre de 2006, la cual marca con la letra “A” y acompaña con el presente escrito, donde consta la renuncia del demandante y, constancia de pago de fecha 15 de diciembre de 2006, conjuntamente con la copia del bauche correspondiente, todo ello que marca con la letra “B”.

La documentales insertas a los folios 33, 34 y 35, no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorgan valor probatorio como demostrativos de que la terminación de la relación laboral, fue por renuncia voluntaria y del pago realizado al ciudadano Domingo Alberto Rondón. Así se decide.

2. Constancias de pagos de fechas 16 de diciembre de 2000, 15 de diciembre de 2001, 15 de diciembre de 2002, diciembre de 2003 (sic), 15 de diciembre de 2004 y 15 de diciembre de 2005, donde se evidencia el pago que realizó la demandada al demandante por los conceptos de liquidación correspondientes a sus prestaciones y demás beneficios pertinentes a cada año, todo ello que marco con las letras “C, D, E, F, G y H”.

La documentales insertas a los folios 36 al 41, no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorgan valor probatorio como demostrativos de los pagos realizados por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Establecidos los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada basa su defensa y, así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a resolver el presente asunto en los siguientes términos:

Planteada como fue por la demandada, la defensa de prescripción de la acción, antes de resolver al fondo del asunto, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de esta defensa perentoria.

Del escrito libelar (folio1 y 2), se observa que el demandante alega que: el día dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), tomó la decisión de retirarse voluntariamente del trabajo, dando por terminada la relación laboral con la empresa accionada. Por su parte, la demandada alega que la relación laboral terminó el 15 de diciembre del 2006 y opone la prescripción de la presente acción, por cuanto desde que terminó la relación laboral, es decir, el día 15 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que fue incoada y admitida la presente demanda, el 25 de febrero de 2008, transcurrieron más de 12 meses y en consecuencia se producen los efectos de lo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, acompañando con el escrito de promoción de pruebas carta de renuncia de fecha 01/12/2006 (inserta al folio 33), y constancia de pago de liquidación de fecha 15/12/2006 (inserta al folio 34), los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte contraria, otorgándoseles pleno valor probatorio. Razón por la cual, se tiene como cierta la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la demandada, es decir, el 15/12/2006. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El legislador en la Ley Sustantiva Laboral dejó establecido en el artículo 61, el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral, se cita el mencionado dispositivo:

“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción, los que se encuentran establecidos en el artículo 64 ejusdem.

En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio. Por otra parte, el Articulo 64 ejusdem señala las causales para interrumpir la prescripción, entre las cuales se establece la siguiente: “a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, esta causal opera siempre y cuando la demanda sea introducida antes del vencimiento del término dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso in comento, se evidencia que la terminación de la prestación del servicio se produjo a partir de la fecha en la cual el actor renunció, esto es, el quince (15) de diciembre del año 2006, así mismo, se evidencia que la demanda se introdujo el día veintidós (22) de febrero de 2008 y, fue admitida el veinticinco (25) de febrero de 2008, dado que la demanda se introdujo después del año previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que había transcurrido un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días, no constando en autos ningún medio de interrupción de la prescripción de las acciones, de los que taxativamente ha enunciado el legislador, ha operado la prescripción de la presente acción.

Cabe indicar, que aún tomando como fecha cierta de terminación de la relación laboral la alegada por el trabajador, es decir, 02/02/2007, se observa al folio 5 del expediente, que la demanda fue interpuesta el 22/02/2008, y fue admitida el 25/02/2008; se evidencia que ya había transcurrido más del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando igualmente, en tal situación, prescrita la presente demanda.

Ahora bien, esta sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la prescripción de la acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

Finalmente y, en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, se hace inoficioso proceder a resolver el fondo del asunto. Así se establece.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS ANDES C.A (MULTISERANDES C.A.).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO GUILLEN RONDON contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS ANDES C.A (MULTISERANDES C.A.), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza



Dubrawska Pellegrini Paredes.



La Secretaria



Egli Mairé Dugarte Durán



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).


Sria.