REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º de la Independencia y 149º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000079.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.257.036, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRY KARELYS NIETO ROJAS y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.762.151 y 9.028.495 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.713 y 25.728 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.703.845, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIA MOLINA ARAQUE y REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.003.218 y 5.676.998 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.289 y 28.163.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales como Chofer de una buseta propiedad del Señor Pedro José Nava, desde el 01 de enero de 1.990 conduciendo un vehículo propiedad de Pedro José Nava, Marca Cóndor, Color Blanco con verde, unidad asignada al cupo número 40, signada con la placa número AA6597, laborando durante diez años, posteriormente trabajó en otra buseta asignada al cupo número 52, propiedad de Pedro José Nava, Marca Encava, Placa AA6654, Color Blanco Multicolor, de 32 puestos, hasta el 22 de noviembre 2006, fecha en que se retiró voluntariamente. Fue así como trabajó por un lapso de dieciséis (16) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 1.160.000, es decir Bs. F. 1.160,oo mensuales.
Aduce haber laborado 29.952 horas extras diurnas que no le fueron pagadas, demanda la antigüedad acumulada al 18/06/1997, la compensación por transferencia del antiguo régimen prestacional, prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas.
Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 341.533,05).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte accionada al momento de contestar la demanda trabada contra ella, niega rechaza y contradice de forma pormenorizada todas y cada una de las pretensiones procesales de la parte actora, señala que entre la demandada y el demandante no hubo vinculo laboral; aduce que los hechos ciertos son los siguientes: El actor ciudadano Domingo Alberto Quintero López, está legítimamente casado con la hija del demandado, ciudadana Alix Coromoto Nava Quintero, durante la relación matrimonial adquirieron como bien del patrimonio conyugal el vehículo signado con la placa No. AA6597, unidad asignada con el cupo No. 40 la que consta en documento público, que se corresponde al vehículo que señala en el libelo de demanda, donde prestaba sus servicios el accionante, así el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no tener el carácter que se le atribuye al accionado, correspondiéndole dicho bien a la comunidad de gananciales, y en consecuencia el actor es copropietario del mismo bien en que señala haber prestado trabajo subordinado.
En relación a los dichos del demandado acerca de que prestó servicios en la signada con el cupo No 52, con la placa número AA6654, dicho vehículo no pertenece al demandado, siendo el mismo propiedad de la Línea Monumental, y en consecuencia opone igualmente, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
-UNICO-
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO
En principio, aduce la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contra la demanda interpuesta por el ciudadano Domingo Alberto Quintero López, pues aduce no ser el propietario de los vehículos donde señala el actor que prestó sus servicios, sino que los propietarios de los vehículos son la ciudadana Alix Coromoto Nava Quintero y la Linea Monumental, respectivamente, hizo acompañar sus dichos con los documentos públicos denominados Certificado de Registro de Vehículo, emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que en copia certificada rielan a los folios 102 y 104 del expediente.
Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman del expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora. Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la persona demandada, debiendo señalar que las pruebas aportadas para tal fin parten de la consideración de un falso supuesto, como es considerar que la prestación del servicio personal se hacía en vehículos propiedad del demandado, en consecuencia, para el provecho económico de este, este hecho fue rebatido por la parte accionado y se demostró con documentos públicos que la titularidad de los vehículos donde se señala en el libelo de demanda que el demandante prestaba sus servicios, pertenecen en realidad a la ciudadana Alix Coromoto Nava Quintero y a la Línea Monumental respectivamente, comprobando quien juzga la identidad entre las características de los vehículos descritos en el petitum y los documentos públicos aportados por la demandada.
De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, debiendo éste Jurisdicente resaltar el hecho de que al ser uno de los vehículos en que se señala que se prestó el servicio, propiedad de la cónyuge del demandante, este administrador de justicia considera que el demandado no califica en los términos que estatuye el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante es a un mismo tiempo co-propietario del medio de producción donde se aduce que se prestó el servicio personal, por lo que concluye éste operador de justicia que el accionante siempre tuvo conocimiento expreso de sus condiciones laborales, pues, de conformidad con las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conducir una unidad de transporte público implica portar el carnet de circulación del vehículo, donde obviamente se señala el nombre del propietario del mismo, que es consistente con el nombre de su cónyuge.
Por todo lo antes expuesto es por que concluye quien decide que en la presente causa procede la defensa alegada relativa a la falta de cualidad y, como consecuencia directa de ello, visto que no existió relación laboral entre las partes debe declararse sin lugar la demanda. Y así se decide.
Por último, en virtud de que quien juzga detectó la procedencia de la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en la parte demandada, se considera impertinente entrar a valorar el material probatorio, pues ha quedado establecido que quien juzga no puede entrar a conocer la litis en atención a la causal contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así finalmente se resuelve.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO QUINTERO LOPEZ, contra el ciudadano PEDRO JOSE NAVA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO QUINTERO LOPEZ, contra el ciudadano PEDRO JOSE NAVA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).-
Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. Egli Maire Dugarte.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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