REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2008-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: VICLTÓN MANUEL PERNIA RONDÒN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.071, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUÍS HUMBERTO GONZALÉZ TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.336, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectora-Jefa de la Inspectoría del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta constituidos en actas apoderados judiciales.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
El presente recurso de Amparo Constitucional fue interpuesto por el ciudadano Vicltón Manuel Pernía Rondón como Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, (CAPTAME), asistido por el abogado Luís Humberto González Trejo, siendo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2008, siendo ingresado en esa misma como un Amparo Constitucional Autónomo, recibiéndose en este juzgado mediante auto de fecha 20 de mayo del año que discurre.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Así las cosas, la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía por la decisión dictada por la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo, al negar la reposición del acto conciliatorio, exponiendo el quejoso lo siguiente:
“(…) 1.-Con fecha 13 de Febrero de 2008, interpuse formal solicitud de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida estado Mérida en contra de la trabajadora de CAPTAME Carmen Candelaria Balza.
2.- Con fecha 21 de abril de 2008, se llevo a cabo el Acto Conciliatorio en la sede donde funciona la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, al mismo no pude asistir por existir fundados y justificados motivos de fuerza mayor en el cumplimiento obligatorio de mi presencia física en el sitio de trabajo, tal como es comprobable en comunicación enviada por mi jefe inmediato. En tal sentido anexo en copia fotostática la Acta levantada, la misma la consigno con la letra “B”.
En este punto debo hacer referencia que la ciudadana Inspectora Jefa (e) del trabajo del estado Mérida, se extralimito en su criterio jurídico, al determinar que hubo desistimiento de mi parte, tal como lo establece en el artículo 130, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica de (sic) Procesal del Trabajo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y lo contenido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia bloqueo cualquiera tipo de derecho de defensa de mi parte, pues en dicha acta, no menciono a mi favor lo establecido en el artículo 130, Primera (sic) Parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir obvio mi legitimo derecho humano para que ejerza el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Es oportuno señalar que al preguntar sobre el caso en concreto, una funcionaria me expreso verbalmente que no se podía hacer mas nadad y que el expediente será archivado.
3.- Con fecha 25 de Abril de 2008, en virtud de encontrarme en total estado de indefensión, decidí unilateralmente interponer el Recurso de Apelación, porque estaba conciente que me encontraba dentro del lapso legal establecido en el articulo 130, Parágrafo Segundo de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, donde me brinda la oportunidad de interponer el Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al Acto de Conciliatorio, en tal sentido se consigno 8sic) el día viernes 25 de Abril de 2008, es decir, el cuarto (4º) día hábil, un escrito en dos (2) folios útiles, donde manifesté de manera detallada el Motivo de Fuerza Mayor que me impidió asistir al precitado Acto Conciliatorio, al mismo le agregue original de Oficio, emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de Abril de 2008, signado en copia simple Nº G.O.T.V. 0032-Ofic. La comunicación y el oficio los consigno en copia simple signados con las letras C y D.
4.- Con fecha 28 de Abril de 2008, la ciudadana Inspectora Jefa, dicta un Acto Administrativo, donde rechaza mi alegato y confirma o ratifica el Acta de fecha 21 de Abril de 2008, el mismo consigno en copia simple, signado con letra “E”.
(…omissis…)
Ciudadano Juez, de manera enfática y determinante rechazo y contradigo la decisión dictaminada por la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo-Mérida, al negar la reposición del acto Conciliatorio por cuánto (sic) afecta de manera determinante los legítimos intereses de los asociados de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en virtud de la grave situación laboral que existe con la trabajadora, por trabajarse en un ambiente tenso y conflictivo en consecuencia me dejo (sic) en estado de indefensión jurídica, al no darme la oportunidad procesal para ejercer el legítimo derecho a la defensa, por lo tanto hubo violación en lo establecido en el artículo 21 ordinal 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que trata sobre “La igualdad de las partes debe ser real y efectiva”. Asimismo lo establecido en el articulo 49 ordinal 1, que trata “sobre el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa con las debidas garantías. Ordinal 3 “Toda persona derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con la debida garantía y dentro del plazo razonable determinado legalmente.” Igualmente se menoscaba lo establecido en el artículo 130, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, donde no cumple con lo establecido en los lapsos procesales y omite de manera deliberada lo concerniente a los fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia, por fuerza mayor plenamente comprobable, así mismo vulnera lo establecido en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 73, que dice “Debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuese el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”. Artículo 74.- Dice: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
(…omissis…)
En razón de los hechos y el Derecho, que me asiste, en la presente causa, formalmente solicito se decrete con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional “contra Acto Administrativo emitido el 28 de Abril de 2008, por la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo-Mérida, y ordene realizar un nuevo acto Conciliatorio, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 21 ordinal 2 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, concatenado con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”. (Cursivas de este Tribunal y negritas del original).
De lo supra trascrito, se observa que el presunto agraviado interpone la acción de amparo, por la presunta violación del ordinal 2 del artículo 21, el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando que se decrete con lugar la presente acción de amparo contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2008, y se ordene a la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, realizar un nuevo acto conciliatorio, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a resolver el presente asunto de la manera siguiente:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Jurisdicente, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo intentada el ciudadano Vicltón Manuel Pernía Rondón asistido por el abogado Luís Humberto Gonzáles Trejo, ambos ya identificados.
Observa, este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra enmarcada en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, que a decir del quejoso, se materializó en la negativa por parte de la presunta agraviante en negar la reposición del acto conciliatorio, por cuanto el quejoso no se presentó el día 21 de abril del año que discurre, a la celebración del acto conciliatorio, que se debía efectuar, dada la solicitud de calificación de falta que este interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, hechos que la representación judicial de la accionante ha planteado en forma escrita por ante este Juzgado actuando en sede estrictamente Constitucional, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, y con las interpretaciones vinculantes establecidas en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1 de fecha 20 de enero del 2000 y N° 7 de fecha 2 de febrero de 2000, casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, es que resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra los actos provenientes de personas naturales o jurídicas que violen o amenacen con violar algunas de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
-V-
DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión de las actas procesales, se constata que efectivamente el presunto agraviado interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, un procedimiento de Calificación de Despido, procedimiento éste que según acta de fecha 21 de abril de 2008, la cual corre inserta al folio 7 de las actas procesales, se declaró el desistimiento de la presente solicitud, según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incoada contra la ciudadana Carmen Candelaria Balza, por la incomparecencia de la parte patronal a dicha audiencia.
Por otro lado, verifica este Sentenciador, que a los folios 8 y 9, ambos inclusive, se encuentra escrito suscrito por el ciudadano Viclton Manuel Pernía Rondón, dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 25 de abril del corriente año, en donde justifica su no comparecencia al acto conciliatorio, el cual estaba fijado para el día 21 de abril del año que discurre.
Asimismo, al folio 11 se encuentra auto proferido por la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 28 de abril de 2008, en donde se lee:
“(…) A tal efecto, este Despacho observa de las exposiciones realizadas por la parte patronal accionante en la presente Solicitud de Calificación de Faltas para el Despido, que no existe fundamento legal alguno que permita a este Despacho la reposición del presente acto conciliatorio; una vez que la parte patronal esta en la obligación de asistir a dicho acto precaviendo las circunstancias a que hubiere lugar debido a que se encuentra desde el inicio de la presente solicitud a derecho y con la carga procesal de impulsar a todo evento la misma. Por otro lado se observa de autos oficio No GOT. U0032-Ofc. De fecha 21 de abril de 2008 suscrita por el ciudadano Arq. LUIS FELIPE RIVERA GIL, en su condición de Gerente de ordenamiento Territorial y Urbanístico, oficio éste dirigido al ciudadano VICLTON PERNIA y recibido en fecha 21 de abril de 2008 a las 8:00 a.m; por lo que casualmente, siendo el día para la realización del acto conciliatorio, previsto de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, la parte patronal tenia conocimiento que dicho acto se realizaría a partir de las 9 y 30 a.m. concediéndole en su efecto una hora de espera, es decir hasta las 10:30 a.m., hecho este que sucedió en el caso que nos atañe, sin embargo consideramos que teniendo la parte patronal conocimiento de la imposibilidad de asistir a dicho acto, hubiera designado en la persona del abogado asistente la facultad de representar a la Institución en el presente acto o en su efecto a persona capacitada y autorizada para representar, a la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Alcaldía del Libertador del Estado Mérida (C.A.P.T.A.M.E.), según los Estatutos o Reglamento interno que tenga dicho organismo. Finalmente este Despacho declara definitivo el acto de fecha 21 de abril de 2008 en el cual se acordó el cierre y Archivo del presente Expediente (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
Visto lo retro, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre:
-VI-
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez planteados los hechos, procede este Juzgado, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, para lo cual estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”. (Cursivas y Negritas de este A quo).
En este sentido, siendo consecuentes con los criterios legales y reiterada jurisprudenciales citados ut retro, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de amparo constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En ese mismo orden de ideas, aprecia quien juzga que la petición de acción de amparo constitucional, en el caso de marras está arropada por la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se establece:
“No se admitirá la acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay conocimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos den aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta” (Negritas y cursivas de este A quo).
Así las cosas, los hechos narrados por el accionante de la acción de amparo constitucional, forman parte de un procedimiento administrativo donde se acordó el cierre y archivo del expediente, y el presunto agraviado solicita la nulidad de dicho acto (28/04/2008), en tal sentido no debió ventilarse por esta vía extraordinaria, sino por la vía ordinaria, es decir, por los Tribunales Contenciosos Administrativos, mediante el recurso de nulidad de actos administrativos
En este sentido, es preciso traer a colación la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA10-L-2003-000034 bajo la ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo, de fecha 2 de marzo de 2005, en donde parcialmente se estableció:
“(…)Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala de Casación Social hace suyo el mencionado criterio y luego en fallo proferido por la Sala Constitucional de número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, con la ponencia del Dr. Antonio José García García, se estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.(…)”. (Cursivas de esta A quo).
Así las cosas, y tomando en consideración todo lo antes expuesto, pasa este Jurisdicente a declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VILCTON MANUEL PERÍA RONDÓN, actuando como Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho Luís Humberto González Trejo, contra la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 20 de mayo del año que discurre, por el ciudadano VILCTON MANUEL PERÍA RONDÓN, actuando como Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho Luís Humberto González Trejo, contra la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).-
Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Egli Maire Dugarte.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Egli Maire Dugarte
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