REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2008-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: GERMAN EDUARDO OSPINA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.115, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTOS AGRAVIADO: ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.806, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: FREDDY SIMÓN RASQUIN MÈNDEZ, MARIANO RUIZ, JOSÉ RAFAEL VALERO RUIZ, JOSÉ ARMANDO ANGULO y ANTONIO JOSÉ ANGULO RANGEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.578.583, 4.493.520, 11.462.538, 8.046.655 y 4.486.001, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta constituidos en actas apoderados judiciales.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


-II-

El presente recurso de acción amparo constitucional, fue recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22 de mayo de 2005, el cual fue interpuesto por el ciudadano German Eduardo Ospina Guerrero, asistido por el abogado Roberto Carlos Ayala Guerrero.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada recurre por esta vía exponiendo el quejoso lo siguiente:

“(…)Así las cosas, he cumplido regularmente y cabalmente con los deberes que tengo como trabajador y como socio de la Línea El manzano, pero es el caso, que la directiva de facto de esa Línea de Transporte me ha suspendido en el ejercicio de mis funciones, desde el veinte (20) de abril de 2008, hasta la actualidad, no permitiéndome trabajar, alegando para ello una supuesta deuda con las finanzas de la línea, cuyo origen desconozco por no haberlo contraído, e igualmente señalo al Tribunal que esa Sociedad no ha rendido cuentas de sus actuaciones financieras ni ha prestado los libros que las acrediten, en todo caso me lesionan el derecho al trabajo y el derecho que tengo como trabajador a percibir una contraprestación por mis servicios para obtener un sustento digno.
En ese mismo orden de ideas, ha retenido ilegalmente el dinero que es producto de mi trabajo, por concepto de pago del boleto personalizado estudiantil, conocido comúnmente como ticket de transporte, sin mi consentimiento y sin estar facultados para hacerlo, pues esa sociedad tiene carácter de “sin fines de lucro”, es decir, no puede manejar y retener esas cantidades de dinero, pues son mi salario, el ingreso para mi sustento, el de mi familia y el fruto de mi trabajo por cada jornada laborada; igualmente, no me permiten acceder al trabajo, como quiera que no puedo acceder por vía del derecho común a un juicio de rendición de cuentas a la directiva de las tantas veces mencionada Institución, por no estar debidamente acreditado en libros la representación de sus miembros principales pues la misma funciona de hecho.
(…omissis…)
en actitud reiterada obstruyen vehementemente mi derecho al trabajo, el derecho que tengo como trabajador a percibir un salario para tener un sustento digno e invoco la protección y la tutela Constitucional Efectiva que deben los órganos de justicia al hecho social trabajo, como actividad humana que dignifica al hombre; teniendo en cuenta mi ímpetu y espíritu de trabajar y desplegar una función productiva, lo cual no he podido cristalizar en virtud del constante acoso del que he sido víctima, así como de la continuada (sic) violación a los derechos y garantías constitucionales que me asisten, contenidos en los artículos 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”. (Cursivas de este Tribunal).



De lo supra trascrito, se observa que el presunto agraviado interpone la acción de amparo, por la presunta violación del derecho al trabajo, el derecho a percibir un salario, establecido en los artículos 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se decrete con lugar la presente acción de amparo, y que se le reestablezca su situación jurídica infringida.

Por lo antes expuesto, pasa este Jurisdicente a resolver el presente asunto de la manera siguiente:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Jurisdicente, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, intentado por el ciudadano German Eduardo Ospina Guerrero, asistido por el abogado Roberto Carlos Ayala Guerrero, ambos ya identificados.

Observa, este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra enmarcada en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, que a decir del quejoso, se materializó por los hechos realizados por la junta directiva de la Asociación Civil Línea El Manzano, es decir por los ciudadanos Freddy Simón Rasquin Méndez, Mariano Ruiz, José Rafael Valero Ruiz, José Armando Angulo y Antonio José Angulo Rangel, ya que los mismos le están violado su derecho al trabajo y a percibir un salario, siendo planteados estos hechos, en forma escrita por ante este Juzgado actuando en sede estrictamente Constitucional.

En este sentido, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, y con las interpretaciones vinculantes establecidas en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1 de fecha 20 de enero del 2000 y N° 7 de fecha 2 de febrero de 2000, casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, es que resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra los actos provenientes de personas naturales o jurídicas que violen o amenacen con violar algunas de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

-V-
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede este Juzgado, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, para lo cual estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”. (Cursivas y Negritas de este A quo).

En este sentido, siendo consecuentes con los criterios legales y reiterada jurisprudenciales citados ut retro, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de amparo constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En ese mismo orden de ideas, aprecia quien juzga que la petición de acción de amparo constitucional, en el caso de marras, está arropada por la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se establece:

“No se admitirá la acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay conocimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos den aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta” (Negritas y cursivas de este A quo).


Así las cosas, los hechos narrados por el accionante de la acción de amparo constitucional, forman parte de una presunta violación del derecho del trabajo, establecido en los artículos 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho, de estar el presunto agraviado suspendido en el ejercicio de sus funciones, por una supuesta deuda con las finanzas de la Asociación Civil Línea El Manzano.

Vistas las denuncias constitucionales, se hace necesario citar los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

Artículo 88: “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”.


Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.


Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”.


Visto los artículos retro, analizadas las supuestas violaciones, así como de la revisión exhaustiva del escrito de la acción de amparo, y el análisis de las pruebas aportadas a las actas procesales, constata quién sentencia que la naturaleza de los hechos en que fundamenta la acción de amparo constitucional, el ciudadano German Eduardo Ospina Guerrero, no se subsumen y no revisten el carácter extraordinario de la acción de amparo, ya que el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una acción de amparo constitucional, cuando no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como sucede en el presente caso.

Así las cosas, y tomando en consideración todo lo antes expuesto, pasa este Jurisdicente a declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GERMAN EDUARDO OSPINO GUERRERO, asistido por el profesional del derecho Roberto Carlos Ayala Guerrero, contra los presuntos agraviantes ciudadanos FREDDY SIMÓN RASQUIN MÈNDEZ, MARIANO RUIZ, JOSÉ RAFAEL VALERO RUIZ, JOSÉ ARMANDO ANGULO y ANTONIO JOSÉ ANGULO RANGEL. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 21 de mayo del año que discurre, por el ciudadano GERMAN EDUARDO OSPINA GUERRERO, asistido por el profesional del derecho Roberto Carlos Ayala Guerrero, contra los ciudadanos FREDDY SIMÓN RASQUIN MÈNDEZ, MARIANO RUIZ, JOSÉ RAFAEL VALERO RUIZ, JOSÉ ARMANDO ANGULO y ANTONIO JOSÉ ANGULO RANGEL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.

Abg. Egli Maire Dugarte.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.

Abg. Egli Maire Dugarte