REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

SENTENCIA Nº 062

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000490
ASUNTO: LP21-R-2008-000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JAVIER DUGARTE BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.940.650, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, respectivamente, modificando sus estatutos en diversas oportunidades la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.459.331, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el N° 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-
DE LA SUSTANCIACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 14 de abril del corriente año (folio 39), recibe esta Alzada previa admisión en un solo efecto por el A quo, el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una vez ingresado al Tribunal se hizo las anotaciones correspondientes y se le dio el curso de Ley, en consecuencia este Tribunal Superior, una vez revisada la causa constató que el presente asunto no tiene procedimiento breve que le sea aplicable; en tal sentido, se sustanció de conformidad con lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, el día 21 de abril de 2008, se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, indicándose que sería el sétimo (7°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), acto que tuvo lugar el día 30 de abril del año en curso; comparecieron al acto ambas partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra y una vez escuchados los argumentos, la Juez procedió a dictar el dispositivo en forma oral.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha 30 de abril del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

1- Expone el demandante-recurrente que en la sentencia proferida en fecha 05 de marzo de 2008, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró improcedente la solicitud de de nulidad del auto de fecha 19 de febrero del corriente año, donde se admitió la tercería solicitada por la parte accionada, así como la solicitud que se realizó de dictar una sentencia donde se declarara la admisión de los hechos, y se produjeran los efectos de ley.
2- Expone, que la demandada llama como tercero, a una firma personal denominada Técnicas de Ajustes y Peritajes los Andes de Javier Dugarte Barrios, siendo dicha firma personal propiedad de la parte demandante en la presente causa, señaló igualmente que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que para que sea admitida una tercería, deberán presentarse los documentos fundamentales que evidencien que la causa es común al tercero llamado a la causa, evidenciándose que en el presente caso la parte demandada solo consignó el acta constitutiva de la firma personal, y la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se detuvo a analizar el documento presentado, admitiendo la tercería.
3- Asimismo indicó, que la parte demandada alega que el actor-recurrente es propietario de la firma personal Técnicas de Ajustes y Peritajes los Andes, que fue trabajador de esa firma, alegando que existió una relación de tipo comercial, hecho este que no se evidencia, ya que dicha relación solo se probará través de un contrato, documento este que no consta dentro de las actas procesales, para presumir la presunción grave que pueda determinar la relación comercial alegada por la accionada.
4- Continuó exponiendo el recurrente, que la Juez a quo, ordena la suspensión de la audiencia preliminar, cuando la ley es clara en señalar que el tercero llamado a la causa de manera forzosa debe tomarla en el estado en que se encuentre, solo podrá suspender el tribunal ya sea de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos señalados en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, cuando exista fraude o colusión en el proceso, pero solo hasta por veinte días hábiles, y no suspender la causa por 10 días y luego expandiendo el proceso por 10 días mas, hasta que constara en autos la notificación del tercero.
5- Por último, solicita de este Tribunal de Alzada, que vista la errónea interpretación de la norma jurídica, en la cual no se cumplieron los extremos legales y vista la ausencia de pruebas que demostraran el llamado del tercero, revise la decisión y declare la nulidad del auto de admisión de la tercería, y decida al fondo sin reenvió, a los efectos de que se declare la admisión de los hechos, ya que no debió suspenderse la audiencia preliminar y la parte no compareció ese día.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, al momento de ejercer su derecho de palabra, esgrimió lo siguiente:

1- Expuso que en la oportunidad en que hizo la solicitud por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, llamando en tercería a la Firma Personal Técnicas de Ajustes y Peritajes los Andes de Javier Dugarte Barrios, fue porque consideró que esta empresa estaba directamente relacionada con el aspecto comercial de los ajustes y peritajes que la demandada requería en los momentos de siniestros.
2- Indicó, que se presentaron los documentos que se consideraron pertinentes, para que la Juez a quo, pudiera admitir la tercería y llamar al tercero a la causa, ya que la sentencia que se pueda dictar en el fondo de la controversia va a involucrar tanto a la parte demandante Javier Dugarte Barrios, así como a la Firma Personal Técnicas de Ajustes y Peritajes los Andes de Javier Dugarte Barrios, siendo estas de las circunstancias fundamentales para solicitar la tercería.
3- Asimismo expuso, que hay dos hechos fundamentales expuestos por la representación de la parte actora, los cuales son que se declare la nulidad del auto que admitió la tercería y que se declare la admisión de los hechos, considerando la parte accionada que esto es fuera del contexto legal ya que no se puede declarar la admisión de los hechos de un acto que no ha sido aperturado, cuando el mismo fue suspendido por la juez a quo.
4- Por último indica que la sentencia que se pronuncie, una vez que se termine la fase de sustanciación, mediación y ejecución, va a involucrar a ambas partes, tanto al recurrente Javier Dugarte Barrios, así como a la Firma Personal Técnicas de Ajustes y Peritajes los andes de Javier Dugarte Barrios.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anterior se evidencia que el punto central de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, es la solicitud de declaratoria de nulidad del auto donde admitió la tercería y se proceda a decidir el mérito sin reenvío declarando la admisión de los hechos a la parte demandada, por no estar presente el día 20 de febrero de 2008, cuando se debió celebrar la audiencia preliminar.

Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa de las actas procesales:

Consta al folio 17, auto de fecha 19 de febrero de 2008, providenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde procedió a admitir la intervención de un tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el pedimento que hicieron los apoderados judiciales de la accionada y a suspender la audiencia preliminar que estaba pautada la celebración para el 20 de febrero de 2008, indicando lo siguiente:

“(…)Visto el escrito y sus anexos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en fecha 18 de Febrero de 2008, obrante a los folios 54 al 56, suscrito por los abogados en ejercicio ALVARO SANDIA BRICEÑO, y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros 4.089 y 70.158, actuando en su condición de apoderados judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se notifique a la empresa TECNICAS DE AJUSTES y PERITAJES LOS ANDES de JAVIER DUGARTE BARRIOS., anteriormente denominada AJUSTES LOS ANDES de JAVEIR DUGARTE BARRIOS con domicilio en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el primer Trimestre del año 1.996, bajo el Nº 20, Tomo B-1, modificada su denominación en fecha 07 de Julio de 1997, anotado bajo el Nº 01, Tomo B-7, en la persona de su Propietario, ciudadano JAVIER DUGARTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.650, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización La Linda Pedregosa Baja, Quinta La Cirilera, Mérida Estado Mérida, por considerar que la controversia es común a ella y puede verse afectada por la sentencia que habrá de recaer en el presente proceso; en consecuencia, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se acuerda librar cartel de notificación al TERCERO llamado a intervenir en la presente causa, para que comparezca por ante la Sala del Despacho de este Tribunal al décimo día hábil siguiente después que conste en actas su notificación correspondiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a la cual deberá comparecer asistido de Abogado o por medio de Apoderado Judicial. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de procurar la mediación, de conformidad con lo previsto en artículo 73 de la precitada ley adjetiva. Con la advertencia que la no comparecencia acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar se fijo para el día de mañana miércoles veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2008), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), según se desprende de la certificación realizada por Secretaria en fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, que obra al folio 52 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal admitida como ha quedado la Tercería ordena suspender la presente Audiencia, a los fines legales pertinentes(…).” (Cursivas y subrayado de esta Alzada, negritas del original).

Al folio 18 de las actas procesales, consta inserto el cartel de notificación dirigido a la firma personal “Técnicas de Ajustes y Peritajes los Andes de Javier Dugarte Barrios”, que fue emitido en la misma fecha del auto de fecha 19 de febrero del corriente año.

En fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano Javier Dugarte Barrios, asistido por el abogado Néstor Sambrano Linares, vista la admisión de la tercería se mediante diligencia se da por notificado (folio 20).

En fecha 20 de febrero del año en curso, el Tribunal a-quo mediante auto indicó: “(…) esta Juzgadora, considera que el tercero llamado en el presente juicio se encuentra a derecho, razón por la cual, se hace del conocimiento de las partes y al Tercero interviniente, y/o de sus Apoderados Judiciales que deberían comparecer por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de inicio, con la advertencia que la no comparecencia a dicho acto acarrearía las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (folio 22).

A los folio del 23 al 26, ambos inclusive, consta escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 04 de marzo de 2008, por la representación judicial de la parte demandante abogado Néstor José Sambrano Linares, en el que se lee:
“(….) Visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, mediante el cual demandan la intervención forzada de terceros, específicamente de la empresa TÉCNICA DE AJSUTES Y PERITAJES LOS ANDES DE JAVIER DUGARTE BARRIOS, y la que interpone según su escrito libelar, porque el objeto de la demanda le es común a la demandad y al tercero llamado en saneamiento de manera forzada.
(…omissis…)
Primero: Señala el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
En nuestro caso concreto la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, cuando hace el llamamiento del tercero, lo fundamenta acompañando copia fotostática simple del Registro de Comercio de la firma personal AJUSTE LOS ANDES DE JAVIER DUGARTE BARRIOS, la cual fue inicialmente registrada por ante el registro Mercantil Primero Bajo el N° 1, Tomo B-7 de fecha 07 de julio de 1997, con lo que evidencia, que el presunto tercero llamado en saneamiento de manera forzada, es la misma persona del demandante JAVIER DUGARTE BARRIOS, quién es venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V-6.940.650, quien como lo señala el demandado es el mismo representante de la firma personal; razón por lo cual no existe el requisito fáctico e imprescindible para la existencia de tercería como lo es la conexidad, es decir, el vinculo que se origina entre las causas que deben decidirse en un solo fallo, ya que en la tercería el citado se convierte en demandado que salvaguardará sus propios intereses.
(…omissis…)
Así las cosas, se evidencia que no puede actuar como demandado el mismo demandante JAVIER DUGARTE BARRIOS, y defender sus propios intereses contra la pretensión de sus propios intereses, es decir, es absolutamente improcedente la tercería admitida por este Tribunal ya que para que exista la tercería el citado debe ser totalmente ajeno a la relación jurídica controvertida, y en el presente caso como se ha señalado, es coincidente y exacta la identidad del demandante principal y la del pretendido demandado por el llamamiento en tercería.
(…omissis…)
Segundo: Que conforme a lo anteriormente expuesto y a la admisión errada de la tercería propuesta, por falso supuestote hecho y de derecho y la errónea intención y aplicación de la norma, dicha demanda se hizo con el único fin de crear un ardid Jurídico para retardar, entorpecer y retardar el curso normal del proceso por parte de lo (sic) apoderados judiciales de la demandada.
Tercero: Que aun cuando la Juez halla (sic) admitido erróneamente la tercería, debió igualmente verificar y llevarse a cabo la audiencia preliminar que se tenia prevista para el 20 de febrero del año 2008, sin la necesidad de suspender como suspendió, dicha audiencia hasta que no constare en autos la notificación del tercero, sino por el contrario debió celebrarse la audiencia preliminar aunque no estuviera notificado el tercero, ya que el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es claro y expreso al señalar que” toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él, y lo tomara en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.”

Asimismo, en los folios del 27 al 30, ambos inclusive, consta sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se expuso:

“(...) Alega el peticionario que la demandada de autos SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, interpuso demanda de Tercería Forzada, específicamente contra la empresa TECNICA DE AJUSTES Y PERITAJE LOS ANDES DE JAVIER DUGARTE BARRIOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 1, Tomo B-7, de fecha 07 de julio de 1997. Que la accionada llama a un tercero aduciendo que es la misma persona y que es el mismo representante de la firma personal, por lo tanto no existe el requisito fáctico e imprescindible para la existencia de tercería como lo es la conexidad, el cual es el vinculo que origina entre las causas que deben decidirse en un solo fallo, ya que el citado se convierte en demandado que salvaguará sus propios intereses. Continua invocando la apoderado judicial del actor que el FONDO DE COMERCIO TECNICAS DE AJUSTES Y PERITAJES LOS ANDES, es una empresa con la figura de tipo personal, obligada única y exclusivamente en su giro económico por la única persona de su representante en la cual señalo en su libelo de demanda que la parte patronal desde el inicio de la relación laboral conmino bajo amenaza al trabajador, para la creación de esa figura jurídica con el único objetivo de encubrir o simular la verdadera relación jurídica laboral. Que la Juez erróneamente admitió la tercería y llevar a cabo la audiencia preliminar que se tenía prevista para el 20 de febrero de 2008, sin necesidad de suspender la misma hasta que no constare en autos la notificación del tercero, sino por el contrario debió celebrarse la audiencia preliminar aunque no estuviera notificado el tercero. Asimismo, el actor señala en el mencionado escrito que en el libro de entrada y salida que se lleva en el Circuito Laboral, que el día y antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el recinto del Tribunal se encontraba presente más no así la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ya que el abogado ALVARO SANDIA se presentó después de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, esta Jurisdiciente considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Tercería según el Diccionario español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54 establece textualmente lo siguiente:
“El demandado, en el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El Notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
Disposición que establece el momento en el cual puede el demandado hacer el llamado de un tercero, lo que constituye en la doctrina tercería forzada que se propone antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Es oportuno traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo del 2005, Nº 955, que textualmente se lee así:
“ La tercería forzada constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero, Así pues existen dos formas de intervención forzada: la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento de garantía respecto al tercero El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199). En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…).
En virtud de lo antes expuesto aplicándola al caso de autos, en esta etapa de sustanciación, observa” que el llamado como tercero formulado por la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir en el lapso de para comparecencia a la audiencia preliminar, tal como consta en fecha 18 de febrero de 2008, en virtud de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la celebración de la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensa, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar. En efecto, quien aquí decide acogiéndose al criterio precedentemente transcrito, pues el supuesto establecido enmarca dentro de la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que el llamado tercero forzoso esta constituido por un Fondo de Comercio denominado TECNICA DE AJUSTES Y PERITAJES LOS ANDES. Y en cuanto a que este Tribunal debió llevar a efecto la audiencia preliminar en fecha 20 de febrero de 2008, sin suspender dicha audiencia, este argumento es contrario a derecho ya que cuando se interpone una Tercería Forzosa y una vez admitida se ordena la notificación del tercero para la comparecencia a la audiencia preliminar y así defender y oponer los hechos controvertidos de manera privada, oral y presidida personalmente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. La naturaleza de dicha audiencia es utilizar los medios alternos de solución de conflictos, consagrados en nuestra Carta Magna, garantizando a toda persona natural o jurídica el derecho a la defensa y obtener una tutela judicial efectiva. Por otra parte, en referencia a la solicitud de aplicar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no es procedente por cuanto en fecha 19 de febrero de 2008 se admitió la tercería propuesta por la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y se habían librado los carteles de notificación al llamado en tercería forzosa, aunado al hecho que en fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano JAVIER DUGARTE BARRIOS, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR SAMBRANO se dio expresamente por notificado en nombre de TECNICA DE AJUSTES Y PERITAJES LOS ANDES.
En lo que se refiere a que dicha tercería lo que busca es evadir las responsabilidades de pagar las indemnizaciones y beneficios laborales, a través de una simulación comercial entre las mismas, quien sustancia le hace del conocimiento al solicitante que tal argumento es sólo se puede ventilar y probar mediante un debate probatorio con elementos del proceso traídos al expediente por las partes, es decir, es materia de los Tribunales de Juzgamiento, razón por la cual éste Tribunal no tiene que pronunciarse al respecto sino por lo contrario buscar una solución favorable a las partes y así evitar un futuro litigio, a través de la figura de la mediación.
En vistas de todos lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la admisión de la tercería conforme al auto de fecha 19 de febrero de 2008 y la reposición de la causa al estado de dictar sentencia que declare la incomparecencia de la parte de demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a los fines de aplicar los efectos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por el ciudadano JAVIER DUGARTE BARRIOS en su condición de parte actora en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se condena en costas a la parte solicitante por no prosperar sus argumentos en escrito de fecha 04 de marzo de 2008(…)”.

Por último, se constata que al folio 35, de las actas procesales esta inserta la copia certificada del acta de prolongación de la audiencia preliminar, de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008).

Así las cosas y visto lo anterior, pasa esta Juzgadora a fallar la presente causa en los siguientes términos:

Primero: Al revisarse las actuaciones que generaron el recurso de apelación, es evidente que con un escrito presentado en fecha 04 de marzo del corriente año, la parte actora solicita la nulidad del auto de fecha 19 de febrero de 2008 (folio 17), donde el juzgado a quo providenció admitiendo al tercero llamado al juicio por la demandada, ordenando la notificación del mismo y suspendiendo el asunto para los fines legales pertinentes, lo que originó que comenzará a transcurrir nuevamente el lapso para la audiencia, que debe celebrase al décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva; dándose por notificado el tercero mediante diligencia al día siguiente, es decir, el 20 de febrero de 2008, lo que implica que el actor hoy recurrente estaba a derecho, conocía de la actuación del juzgado de la causa, no recurrió del mencionado auto, adquiriendo firmeza el mismo. Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2008, presentó escrito pidiendo la nulidad y la declaratoria de la admisión de los hechos, cuando ya había transcurrido nueve días de despacho.

Así los hechos, es necesario aclarar que si bien es cierto, que se podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, ese pedimento no debe ser puro y simple, sino fundamentado y acompañando prueba documental de ello (no siendo una prueba pertinente del interés común una copia del registro), para los fines de su admisión, tal como lo prevé el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en el caso bajo análisis el asunto se encuentra en la fase preliminar (mediación) y la nulidad produce el efecto de reponer al estado de subsanar el vicio que la originó, que en el caso de marras es inútil, porque se puede subsanar el vicio incurrido con la aplicación del despacho saneador establecido en el artículo 134 ejusdem, por tal razón considera este Tribunal de Alzada, que el requerimiento es extemporáneo, no siendo procedente la pretensión del actor recurrente.

Asimismo, al verificar quien juzga de las actas procesales que el estado en que se encuentra el proceso es en la fase preliminar (mediación), considera desacertado en derecho que se aplique una consecuencia jurídica no generada como es la presunción de la admisión de los hechos, porque no se ha dado la incomparecencia del demandado a la apertura o prolongación de la audiencia preliminar, y menos por el hecho argumentado en la audiencia de apelación, como es que al no presentarse el día 20 de febrero de 2008, el accionado ante el tribunal debe condenarse, ya que el auto de fecha 19 de febrero de 2008, fue claro en establecer la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar y las reglas a seguirse en el desarrollo del juicio, dándoles así certeza, seguridad y confianza legítima a la actora, a la demandada y al tercero llamado, lo que implica que el acto nunca se aperturó ese día y el lapso de diez (10) comenzó a transcurrir íntegramente para la audiencia preliminar, a partir del día siguiente al auto de fecha 20 de febrero del corriente año (folio 22), por lo que no solo es aplicable en materia procesal laboral, la suspensión a los casos indicados en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en el ejercicio del principio de rectoría del Juez Laboral, se debe garantizar a las partes como se desarrollarán los actos procesales, para brindarles seguridad jurídica y no sorprender a los intervinientes en el juicio con los efectos jurídicos establecidos por el legislador, en consecuencia, es correcta la actuación de la Juez a quo, cuando suspendió la celebración de la audiencia que correspondía al día siguiente (20 de febrero de 2008) en el auto de admisión del tercero llamado a intervenir. Por todo lo anterior concluye quien sentencia que no es procedente en derecho declarar: 1) La nulidad del auto de fecha 19 de febrero de 2008; 2) La presunción de la admisión de los hechos; y, 3) Que la suspensión no debió darse, por ser solo aplicable a los casos indicados en el artículo 55 ejusdem. Y así se establece.

Segundo: En lo referido al punto que la parte demandada alega que el actor-recurrente es propietario de la firma personal Técnicas de Ajustes y Peritajes los Andes, que fue trabajador de esa firma, alegando que existió una relación de tipo comercial, hecho este que no se evidencia, ya que dicha relación solo se probará través de un contrato, documento este que no consta dentro de las actas procesales, para presumir la presunción grave que pueda determinar la relación comercial alegada por la accionada.

En cuanto a lo anterior, es importante recordándoles a las partes que se encuentran en la fase preliminar (mediación), y que si existen vicios procesales los mismos deben ser corregidos con la aplicación del despacho saneador indicado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si no fuere posible la conciliación, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual se reducirá en un acta”.

Por ello, si se llamó a un tercero para que interviniera en el juicio y se trata del mismo demandante, por ser una firma personal, es decir, si no es alguien ajeno al proceso que viene a defender sus propios intereses o los del otro (en este caso al demandado) por ser la controversia común o a quien la sentencia pueda afectar, se debe tener presente el postulado procesal general según el cual nadie puede ser demandante y demandado a la vez, por ser el tercero forzoso un accionado; por esta razón, la Juez a quo está en la obligación ya sea de oficio o a petición de parte corregir el vicio incurrido una vez que lo evidencie en el desarrollo de la audiencia preliminar, con la institución procesal retro mencionada.

En lo referente a los demás argumentos se abstiene este Tribunal de alzada pronunciarse por ser un punto del mérito o fondo del asunto. Y así se decide.

Tercero: Visto lo ocurrido en el caso sometido al análisis de esta Juzgadora, es ineludible hacer mención de los principios que rigen el derecho adjetivo laboral y que se encuentran indicados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:

“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”

Asimismo, en el artículo 3 ejusdem, se asentó: “El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.” (Negritas y subrayados de la alzada).

En este orden, es claro que el proceso laboral es oral y no escrito, por ello solo se deben aceptar en forma escrita: 1) El libelo de demanda; 2) La contestación de demanda; 3) Los escritos de promoción de pruebas; 4) Las sentencias; 5) Las providenciaciones de los juzgados orientadores del proceso; y, 6) Las demás que determina la ley. Así las cosas, y al desarrollarse en audiencias el procedimiento, que de acuerdo a la fase o estado y grado en que se encuentren, son: audiencia preliminar, audiencia oral y pública de juicio, audiencia de apelación y casación, no deben los Jueces producir autos decisorios de solicitudes escritas no realizadas en las audiencias correspondientes y ejerciendo el principio de rectoría del Juez (artículo 6 ejusdem) orientar a las partes que esos requerimientos deben efectuarse en forma oral en las audiencias que al efecto se celebran, decidiéndolo en la misma forma (oral) y publicando el texto del fallo dentro de los lapsos legales, en el caso de la preliminar se reproducirá brevemente en el acta de la terminación de la audiencia preliminar (artículo 134 ejusdem), para no incurrir en la violación de los postulados procesales, en normas adjetivas laborales y no desvirtuar el proceso, con solicitudes que pueden entorpecer el curso normal del juicio. Lo que lleva a exhortar a las partes para que se abstengan de realizar peticiones por escrito, cuando por la naturaleza del proceso corresponden a las audiencias; y, a los Jueces tutelar que el procedimiento se oriente correctamente y con base a los principios establecidos en las normas adjetivas del trabajo.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderado judicial de la parte demandante abogado Néstor Sambrano Linares, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de marzo de 2008, en donde declaro improcedente la solicitud realizada por el prenombrado abogado, en escrito presentado en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de marzo de 2008, en la que declaro: Sin lugar la solicitud de nulidad de la admisión de tercería conforme al auto de fecha 19 de febrero de 2008, y la reposición de la causa al estado de dictar sentencia que declare la incomparecencia de la parte demandada, a los fines de aplicar los efectos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora – recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2008. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez-Titular-


Dra. Glasbel Belandria Pernía.
El Secretario



En la misma fecha, siendo la una y quince (1:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


El Secretario


Abg. Fabian Ramírez Amaral