REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, veinte de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2008-000004
ASUNTO: LP21-O-2008-000004

SENTENCIA Nº 067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS AUGUSTO LOBO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.400.154, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número: 74.378.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2.008.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presente recurso de amparo constitucional, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo del año en curso. Remitiéndose al Tribunal Primero Superior, que lo recibe mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 15). El Recurso Constitucional fue interpuesto mediante formal escrito, por el ciudadano Luís Augusto Lobo Velazco, asistido por el abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2008, una vez revisado el escrito que contiene la acción de amparo, este Juzgado actuando en sede constitucional mediante auto de fecha 06 de mayo del corriente año, ordenó al accionante de amparo que corrigiese los defectos y omisiones como lo es un señalamiento del derecho o de las garantías costitucioneles supuestamente violados o amenazas de violación, así como hiciera una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la presente solicitud tal como se establece los numerales 4 y 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del ciudadano Luis Augusto Lobo Velazco, a los fines de que corrigiese los defectos y omisiones antes señalados dentro de una lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la certificación que realizara el secretario correspondiente a la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem.

En fecha 13 de mayo de 2008, fue presentado el escrito de subsanación de amparo por el ciudadano Luís Augusto Lobo Velazco, asistido por el abogado Jesús Alberto Rojas Lobo.

Ahora bien, estando este Tribunal en sede Constitucional dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Denuncia el ciudadano Luís Augusto Lobo Velazco, asistido por el abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, parte accionante que:

“(…) el día Trece (13) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) se dicto sentencia condenatoria en mi contra por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO MERIDA, extralimitándose en sus actos “Establece el articulo 4º. De la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un tribunal de la Republica (sic), actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
El Tribunal Supremo de justicia ha definido en que consiste la expresión “actuando fuera de su competencia” equiparándole al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones y funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias.
(omissis)
(…) sentencia a la que interpongo recurso de AMPARO CONTRA SENTECIA (sic), ya que el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo es suficientemente clara en cuanto a la notificación del demandado en cual expresa Articulo 126 “ Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, en la puerta de la cede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora del correspondencia si la hubiere…” esto no se cumplió por el solo hecho de que no poseo empresa alguna, sin embargo la notificación la dejaron en el domicilio de mi madre, con una hermana, que en ningún momento funge como mi secretaria ni tampoco esa casa es oficina receptora de correspondencia, si bien es cierto que en el año Dos Mil Cuatro (2004) ocupe el cargo de gerente encargado de una empresa de vigilancia la cual se denominaba VISERCA, la cual en realidad el gerente de la misma en el Estado Mérida era mi padre que en vida era el jefe de este personal de vigilancia, en el año Dos Mil Cinco (2005) presente mi renuncia formalmente la cual fue aceptada, anexo lo indicado en original con el presente escrito para que surta el correspondiente efecto jurídico, igualmente hago de su conocimiento que mi domicilio se encuentra ubicado en la Avenida Domingo Peña, Edificio la Nena, Piso 3, Apartamento 3-A-5, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida y no en casa de mi madre, razón por la cual no me di por notificado ya que mi hermana no le dio importancia al asunto y en ningún momento fui informado del proceso laboral en mi contra (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).

Denuncia el recurrente en amparo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dictar sentencia condenatoria en su contra en fecha 13 de febrero de 2008, sin la debida notificación de acuerdo con lo establecido en la Ley adjetiva Laboral, violentándose los artículos 26 y 49 en sus numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En este orden, el recurrente en amparo anexo al escrito de amparo las siguientes documentales: 1) Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de febrero de 2008; 2) Copia certificada del auto de fecha 22 de febrero de 2008 dictado por el a-quo en el que declara firme la decisión y designa al experto para realizar la experticia complementaria del fallo; 3) Carta de renuncia por parte del accionante al cargo de gerente de la Empresa de vigilancia Vigilantes Serenos C.A (VISERCA), de fecha 05 de mayo de 2005.

En el capitulo V, del petitorio, solicita el accionante en amparo, que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar Recurso de Amparo Constitucional.

- III-
DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes análisis se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es un recurso de amparo constitucional contra sentencia, consagrado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacen que este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, en materia del Trabajo, resulte competente, funcional, material y territorialmente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

- IV -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vista la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en Primera Instancia de la presente acción de amparo constitucional, corresponde ahora a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, observa:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:

Las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales se generaron por una sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró la Presunción de admisión de los hechos por la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y en consecuencia, Con Lugar la demanda que por de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales intentó el ciudadano Orlando Molina contra el ciudadano Luis Augusto Lobo Velazco (accionante en el presente amparo); En tal sentido, expuso el accionante en el escrito de amparo que no se cumplió con la notificación en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que: “…la notificación la dejaron en el domicilio de mi madre, con una hermana, que en ningún momento funge como mi secretaria ni tampoco esa casa es oficina receptora de correspondencia…” (…) “…mi domicilio se encuentra ubicado en la Avenida Domingo Peña, Edificio la Nena, Piso 3, Apartamento 3-A-5, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida y no en casa de mi madre, razón por la cual no me di por notificado ya que mi hermana no le dio importancia al asunto y en ningún momento fui informado del proceso laboral en mi contra…”.

Ahora bien, establece, el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de Amparo…
5)…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.


El ordinal in comento, estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de Amparo Constitucional.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En este sentido, la Ley de Amparo Sobre Garantías Constitucionales es muy clara al prever que los actos judiciales que se pueden recurrir en Amparo son todos aquellos en los que se conculquen garantías y derechos de orden Constitucional en los que no pueda remediarse la violación a través del procedimiento ordinario. De allí, que no pueda confundirse el procedimiento ordinario en el que puede recurrirse de actos dictados por los Tribunales de la República en los que se observe errores materiales y/o de procedimiento, con un procedimiento que por su naturaleza extraordinaria y expedita, es consagrado para efectivas violaciones de derechos y garantías tutelados por la Carta Magna y la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los que no se encuentre abierto o viable el ejercicio de un remedio ordinario para revisar los actos que pudieron ser lesivos a las partes en el proceso, amplio es el repertorio de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con reiterada y pacífica jurisprudencia al respecto. Dado que en este mecanismo procesal de amparo las partes deben agotar la vía ordinaria para poder acceder al remedio extraordinario contenido en la acción de amparo Constitucional.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, actuando en sede estrictamente Constitucional que las presuntas violaciones delatadas por el presunto agraviado ciudadano Luís Augusto Lobo Velazco, debidamente asistido por el abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, puede ser remediado a través del procedimiento contenido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil que regula el recurso de invalidación, que a efectos doctrinarios se define como un recurso extraordinario, y, constituye una impugnación contra sentencias ejecutorias (firmes), y siempre que concurra alguna de las causales enumerada taxativamente el artículo 328 eiusdem, cuando la sentencia no haya sido obtenida por medio de un proceso regular. Este recurso esta dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y por lo cual, trae como consecuencia, que la sentencia sea contraria a la verdad y justicia, las últimas tendencias jurisprudenciales patrias de la Sala de Casación Civil refieren a este medio procesal no como un recurso, sino como un juicio de invalidación (vid Los Recursos Procesales, Rodrigo Rivera Morales, Universidad Católica del Táchira, 2004, pág. 525).

A estos mismos efectos, considera importante este Tribunal actuando en sede Constitucional transcribir el texto de los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.” (negrillas y subrayado de la alzada).

De los dispositivos técnicos legales transcritos retro observa quien juzga, que la vía ordinaria para recurrir el acto judicial –sentencia- denunciado por el presunto agraviado es el recurso de invalidación, y no es a través de esta vía –la de amparo-, ya que de los hechos se evidencia que los mismos se subsume dentro de los supuestos previamente invocados, como son: 1) Existe una sentencia en fase de ejecución; y 2) Existe una falta de notificación del accionante –a su decir- en amparo en el juicio laboral, además es de destacar, que la notificación en materia del trabajo para el llamado a la audiencia preliminar, se equipara en el procedimiento civil a la citación para la contestación de la demanda, de acuerdo al supuesto 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, considera esta juzgadora, que no puede el accionante en amparo recurrir a la vía extraordinaria cuando tiene abierto el ejercicio de la vía ordinaria para ejercer la defensa de sus derechos, sin que ello comporte el acceso al remedio ordinario, pues el carácter tuitivo, especial y extraordinario de esta acción de amparo constitucional supone el agotamiento previo de la vía legal ordinaria para poder acceder a la sede constitucional, adicionalmente es de mencionar que en el escrito mediante el que se interpuso la acción de amparo, no se indicó las razones de hecho y de derecho por las que no se activó la vía ordinaria antes de accionar en amparo.

En este orden de ideas, considera importante quien juzga, establecer que para la fecha en que se interpuso el amparo en este Tribunal Superior -05 de mayo de 2008- se encontraba aún en término oportuno para el ejercicio del recurso de invalidación y así lo verificó el Tribunal, cuando en el escrito de interposición de la acción de amparo (folio 1 al 3) indica el presunto agraviado que se enteró del fallo de fecha 13 de febrero de 2008, por medio del abogado de la parte actora puesto que el mismo hizo contacto con él y le informó que el ciudadano Orlando Molina lo había demandado y que por lo tanto tendría que pagar una suma de dinero a su representado o de lo contrario lo embargaría; es entonces a partir de esa fecha -13 de febrero de 2008- cuando comienza a computarse el lapso previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de invalidación,.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional debe pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de esta acción de amparo contra sentencia, ello debido a que como ya se apuntó se recurrió al remedio extraordinario sin agotar previamente el procedimiento ordinario, desnaturalizando de este modo el carácter tuitivo, especial y extraordinario que el mismo reviste; motivo por el cual, concluye este Tribunal Constitucional que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no ha sido empleado previamente, y en concordancia plena con los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo resulta Inadmisible, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano Luís Augusto Lobo Velazco, asistido por el abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2008, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese, dejando la correspondiente copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Dr. Fabian Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral