REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149°

SENTENCIA Nº 069

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000421
ASUNTO: LP21-R-2007-000178

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARMEN HAIDEE COLLS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.276.214, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH GERALDINE RUIZ DURÁN, ROSMARY DOMÍNGUEZ y LUBIN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.098.495, 15.427.726 y 691.361, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.081, 115.295 y 2.867, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2007.

- II -
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte actora, ROSMARY DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2007 (folios del 221 al 226), en el juicio que por Derecho a la Jubilación, tiene incoado la ciudadana CARMEN HAIDEE COLLS MARQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 24 de abril de 2008 (folio 273), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 28 de abril de 2008 (folio 275).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 06 de mayo de 2008, para el noveno (9º) día de despacho, la audiencia oral y pública de apelación (folio 276), celebrándose el día lunes 19 de mayo del año en curso; asistiendo la parte demandante-recurrente, a través de su co-apoderada judicial, abogada ROSMARY DOMÍNGUEZ, así como la profesional del derecho YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de representante judicial de la parte accionada. Oídas las exposiciones de las partes, la Juez, se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y regresando a los fines de pronunciar el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hace en base a las consideraciones siguientes:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACTORA- RECURRENTE Y DE LA ACCIONADA

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandante – recurrente Rosmary Domínguez, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que la sentenciadora de Juicio debió declarar la confesión ficta de la parte demandada CANTV por la forma en que dio contestación a la demanda, dado que, en primer lugar opone la prescripción y luego pasa a negar pormenorizadamente la pretensión de la demanda y esto contraría lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en apoyo al criterio de la Sala de Casación Social de fecha 18/05/2006, sentencia Nº 0864.

2) Alegó que, la prescripción de 3 años no es aplicable al presente caso, por cuanto el artículo 1980, se refiere a pensiones atrasadas y no a criterio que la genera, y que por eso opone la prescripción establecida en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Disposición Transitoria Cuarta de la misma y la Disposición Derogatoria Única de la Constitución Nacional. Invoca la prescripción de 10 años establecida en el artículo 1977, para la prescripción de 10 años por ser una obligación de carácter personal, como lo estableció el fallo.

3) Aduce, que si fuere desestimado todos los anteriores argumentos expuestos, opone contra el fallo la renuncia tácita de la prescripción conforme al artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1957 del Código Civil Venezolano, dado que la oportunidad para oponer la prescripción es al inicio de la audiencia preliminar y no fue así en el presente caso; Igualmente argumentó que en sentencia Nº 1373 en fecha 14/10/2005, se dio diversas manifestaciones de voluntad de la parte demandada de prolongar las diversas audiencias preliminares y de conformidad con la sentencia Nº 0839 de fecha 11/05/2006, claramente se indica que hubo una renuncia tácita, la cual, resulta de todo hecho incompatible la voluntad de hacer valer la prescripción y en las cuales señala como una forma de renuncia tácita la petición de dilación.

4) Solicita se revoque la sentencia de Juicio y se declare con lugar la pretensión alegada.

Por su parte, la apoderada judicial de la accionada, abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, ejerció el derecho a la defensa en los siguientes términos:

1) Alegó que es falso, que exista confesión ficta con respecto a la contestación de la demanda ya que en su oportunidad legal, se contestó la demanda y como punto previo opuso la prescripción perentoria de fondo y posteriormente se argumentó la defensa que fundamentaba los argumentos de negación del fondo de la demanda en caso de que no se diera la defensa perentoria de fondo y que en ningún caso contraría lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Que, la accionante alude que existe un derecho personal que esta siendo reclamado y que por ser un derecho personal declarado no le corresponde la aplicación del artículo 1980 del código Civil; por lo que resulta este argumento errado, por cuanto, el artículo 1977 corresponde a las acciones reales, y por ser un derecho personal se le aplica el artículo 1980, porque se pagan por periodos o lapsos de manera sistemática breve.

3) En cuanto, al punto de la renuncia a la prescripción, expuso que era falso, porque es en las audiencias de juicio cuando comienza a establecerse una controversia entre las partes, además que la audiencia preliminar se corresponde con un lapso de advenimiento que la juez llama a las partes para que logren alguna conciliación. Sin embargo, en ningún caso fue pedida la dilación de la acción, era la parte demandante la que quería prorrogar la audiencia para llegar a la mesa de negociación de la CANTV y la Sala de Casación Social.

4) Que, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la actora.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídos los fundamentos de apelación y de defensa de la accionada, así como observadas las actas procesales, las disposiciones legales y las sentencias indicadas por la parte actora recurrente, considera esta Juzgadora que el punto básico de la apelación esta relacionado con la prescripción de la acción, alegada por la demandada en la contestación de la demanda, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al respecto, la recurrente a los efectos de enervar esa declaratoria de prescripción, fundamentó su recurso en varios motivos ut supra indicados, sobre los cuales esta sentenciadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En relación al primer punto, la recurrente argumentó la confesión ficta, de la accionada, por la forma como dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción. El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negrita y subrayado de esta alzada).

En la norma retro transcrita, se establecen los lineamientos o la forma como debe darse contestación a la demanda, así la parte accionada, debe indicar claramente que hechos admite de los invocados en el escrito libelar, cuales niega, fundamentando el rechazo, lo que no debe hacer de manera pura y simple, expresando los motivos del por qué de esa negativa, ya que al silenciar sobre un hecho o no hacer la requerida determinación, se debe tener como admitido, igualmente sucede cuando se niega y no se fundamenta el por qué de esa negativa. Ahora bien, la apelante considera que fue admitido los hechos por haber alegado en la contestación de la demandada la prescripción como punto previo, fundamentando su argumento en la sentencia Nº 0864, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Antonio Villegas Contra Cervecería Nacional C.A. en la que se estableció:

“(…)Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide (…)”. (Negrita y subrayado de esta alzada).


De lo señalado anteriormente y, del criterio pacífico y reiterado de la sala, en relación a la prescripción, se observa que el mencionado fallo no es aplicable al caso bajo estudio, visto que no existe analogía entre el caso analizado (no hay negativa de relación laboral) con lo establecido por la Sala Social, que ha indicado, que al negarse el vinculo laboral – en forma absoluta - como punto previo se alega la defensa perentoria de fondo, como es la prescripción, se tendrá reconocida la relación de trabajo, y si se alega subsidiariamente, al no prosperar la defensa (de negación de la relación laboral) no existirá reconocimiento de la existencia del vinculo de trabajo por parte de la demandada, es decir, que está enfocada a todos aquellos casos análogos cuando se niegue la relación de trabajo y se invoca a su vez la prescripción de la acción. Ahora bien, el caso bajo estudio, se trata de una reclamación de un derecho a la jubilación especial de la trabajadora, donde hay contestación de la demanda, en su contenido no se niega la existencia de la relación de trabajo, invocándose la prescripción de la acción por el derecho a la jubilación; razón por la cual, no le es aplicable la sentencia Nº 0864 de fecha 18/05/2006, por no ser un caso análogo al asunto bajo análisis. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la confesión ficta, se observa a los folios del 186 al 195, contestación de la demanda, por lo que no se dio ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere la confesión ficta solicitada por la recurrente, además es público y notorio que la empresa CANTV pasó a ser una ente público (empresa) de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, goza de los privilegios y prerrogativas que tiene la República y de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, concatenado con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso que no se hubiese dado contestación a la demanda se tiene como contradicho en todas sus partes los hechos expuestos por el accionante, en consecuencia, no sería procedente la declaratoria de la confesión ficta por esa prerrogativa, menos aún cuando hay contestación de la demanda. Razón por la cual, considera esta Juzgadora improcedente el alegato expuesto por la recurrente, en relación a la confesión ficta de la accionada, por la forma como dio contestación a la demanda. Y así se decide.

Como segundo punto, plantea la recurrente que: el lapso de prescripción aplicable es el de 10 años por ser un derecho real personal, de acuerdo con los establecido en el artículo 1977 del Código Civil y la disposición transitoria cuarta y disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello indica que no le es aplicable la prescripción de 3 años establecida en el artículo 1980 del Código Civil.

En relación a la aplicación de la disposición transitoria cuarta y la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo y así fue confirmado por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 980, de fecha 11 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…)Por otra parte, respecto del lapso de prescripción decenal contemplado por el Constituyente para el nuevo régimen que regulará lo relativo a las prestaciones sociales, resulta oportuno señalar que sobre el sentido y operatividad de la norma contenida en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha reiterado la pervivencia de la regulación sobre la prestación de antigüedad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta tanto el Órgano Legislativo Nacional dicte la reforma legal ordenada por el Constituyente de 1999 en la citada Disposición Transitoria, posición jurisprudencial igualmente sostenida por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. En tal sentido, ya esta Sala Constitucional ha advertido la mora u omisión de la Asamblea Nacional en legislar sobre esta materia en sentencias Nros. 2.884 del 4 de noviembre de 2001, caso: “Oscar Figuera”; 1.168 del 15 de junio de 2004, caso: “Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE)”; 2.949 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Manuel Isidro Molina” y 3.203 del 25 de octubre de 2005, caso: “Inocencio Figueroa” (…)”. (Negrita y subrayado de esta alzada).

De lo antes transcrito, se observa que ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social y demás Salas del máximo Tribunal, que las disposiciones transitorias y derogatorias son ordenes del Constituyente para que en un tiempo procediera la asamblea nacional a legislar en materia laboral e incluyera la prescripción de 10 años en los derechos laborales; pero es público y notorio que la Ley Orgánica del Trabajo no ha sido modificada con la orden del constituyente, en virtud, de que hasta la presente fecha no se ha dictado reforma legal alguna, por lo tanto su aplicación aún no esta vigente para los casos pendientes en materia del trabajo. En consecuencia este Tribunal Superior, considera que la pretensión de la accionante, que se aplique la disposición transitoria cuarta disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es procedente en derecho. Y así se decide.

En cuanto al argumento de que no le es aplicable la prescripción de 3 años establecida en el artículo 1980 del Código Civil, sino la establecida en el artículo 1977 eiusdem. Al respecto observa esta Alzada, que la Juez a quo en su sentencia definitiva, hizo cita de la sentencia Nº 191, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, en la cual, se ratifica el criterio sentado en las sentencias Nos. del 138 y al 144, de fecha 29 de mayo de 2000, observando que el criterio es pacifico y reiterado en los fallos Nº 1458, Nº 1903 y Nº 0772 de fechas 28/09/2006, 16/11/2006, 24/04/2007 en su orden, casos: CANTV, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigía Porras de Roa, en la cual, referente al punto de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha señalado lo siguiente:
“(…)
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Negrita y subrayado de esta alzada).

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”. (Negrita y subrayado de esta alzada).


Ahora bien, de conformidad con la doctrina antes transcrita, esta alzada, acoge plenamente el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable la prescripción prevista en el artículo 1977 sino, la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó la relación de trabajo, a menos que hubiese interrupción de la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Razón por la cual, esta juzgadora considera improcedente el argumento expuesto por la recurrente. Y así se decide.

En relación al tercer punto de la apelación, referido a la renuncia tácita de la prescripción por cuanto no se opuso en la audiencia preliminar la prescripción de acuerdo con la sentencia Nº 1373 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; asimismo, alegó que hubo dilación por parte de la demandada al prolongarse la audiencia preliminar varías veces de conformidad con la sentencia Nº 0839 de fecha 11/05/2006.

Al respecto, este Tribunal, hace las consideraciones siguientes:

El artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo”.

Ahora bien, cuando se apertura la audiencia preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta es una sola y, puede prolongarse cuantas veces sea necesaria, y en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses y, sus prolongaciones va a depender generalmente de las partes y del rector del proceso de esa audiencia que es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien al ver el ánimo de las partes a mediar los puntos controvertidos, puede prolongar la audiencia preliminar, las veces que considere pertinente a los efectos de llevarlos a un feliz término, como es la mediación, que es el objeto primordial de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, en el fallo Nº 319, de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), se hizo un análisis del nuevo proceso laboral, comparado con el anterior, criterio este que fue ratificado en sentencia Nº 1373, de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableciendo el momento para oponer la prescripción así:

“(…) En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece (…)” (Sentencia Nº 319, de fecha 25/04/2005). (Negrita y subrayado de esta alzada).

De lo antes indicado, se observa que la Sala de Casación Social, estableció que en el anterior proceso laboral, la primera oportunidad de defensa de la demandada era en la contestación de la demanda, en el nuevo proceso, al admitirse la demanda se notifica a la accionada para que asista a la audiencia preliminar, siendo esta la primera oportunidad de defensa, es por ello, que bajo el criterio de la sala, puede la accionada oponer la defensa de prescripción indistintamente en la audiencia preliminar o en la contestación de la demanda (por ser defensa de fondo) lo importante es que al ser una defensa de fondo de la parte demandada, esta debe ser alegada, para poder el Juez a quien le corresponda conocer, verificar su procedencia o no, ya que no debe el Juez de oficio suplir esta defensa, como en el caso de la caducidad, que es de orden público.

Así las cosas, cabe indicar que en el caso bajo análisis, específicamente al folio 95 del expediente, consta acta de fecha 05/11/2007, donde se dejó constancia que la coapoderada judicial de la parte actora – recurrente, solicitó que se prolongara la audiencia en virtud de la macro mediación que se estaba realizando en todo el país, con el interés de agotar la vía alterna que se estaba dando de buscar una solución negociada; asimismo, la parte accionada argumentó que al inicio de la audiencia preliminar el día 09 de octubre de 2006, fue promovido en el escrito de promoción de pruebas que la causa en curso se encuentra evidentemente prescripta a tenor del artículo 1980 del Código Civil, al tratarse de prescripción breve, exponiendo asimismo que sin embargo eso no obstaba para considerar la solicitud de la parte actora de que se le permitiera volver a la consulta de la mesa de macro mediación y se produzca un resulta distinto. Al folio 113 y 114, se encuentra escrito de promoción de pruebas, donde se observa, que la accionada opuso en la audiencia preliminar como en la contestación de la demanda la prescripción de la acción. En consecuencia, no hubo ni una renuncia tácita de la prescripción ni mucho menos una dilación del proceso, debido a que las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, no debe tomarse como dilaciones al proceso y, por consiguiente una renuncia tácita a la prescripción, porque se desvirtuaría la esencia de la fase de mediación en el proceso laboral, y para que se configure la renuncia tácita de la prescripción debe resultar de un hecho que sea incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción con son: las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todos aquellos actos que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción; en tal sentido en el caso de autos no se observa que la parte demandada haya renunciado expresa o tácitamente a la prescripción de la acción y menos que las prolongaciones de la audiencia preliminar sea una dilación ya que es de mutuo acuerdo entre las partes junto al juez, por estas razones, se declara improcedente lo alegado por la parte recurrente. Y así se decide.

En cuanto a la sentencia Nº 0839 de fecha 11/05/2006, de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se refiere a un juicio de nulidad de transacción contra la Gobernación del Estado Zulia, siendo menester indicar que la misma está referida al Silencio de pruebas documentales y testificales, no teniendo relación con la renuncia tácita de la prescripción expuesta y alegada por la coapoderada judicial de la parte demandante - recurrente. Así se establece.

Concluye quien sentencia que los argumentos expuestos por la parte demandante – recurrente no son procedentes en derecho, asimismo, de la revisión de las actas procesales no se pudo verificar ningún acto capaz de interrumpir la prescripción. En consecuencia, ha operado de pleno derecho este medio de extinción de las obligaciones, ya que la relación laboral finalizó el 15/10/1997 (folio 1), en fecha 11/09/1997, se firmó acta de acuerdo de terminación de la relación laboral (folio 2 y 14), siendo firmado ante la inspectoría del trabajo en fecha 18/09/1997 (folio 2 y 16), y la demanda fue presentada en fecha 08/11/2005 (folio 18), admitida en fecha 09/11/2005 (folio 21), por lo que transcurrieron más de siete (7) años; evidenciándose que se encuentra prescripta; razón por la cual, la sentencia del a quo está ajustada a derecho. Y así se decide.

Con los razonamientos antes expuestos, concluye quien sentencia, que la presente acción esta prescrita, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe ser declarado SIN LUGAR y por consiguiente, se confirma el fallo recurrido, que declaró Con Lugar el alegato de prescripción de la acción, opuesto por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSMARY DOMÍNGUEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2007, en la causa principal Nº LP21-L-2005-000421.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2007, en la cual declaró CON LUGAR el alegato de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la demanda por JUBILACION ESPECIAL incoada por la ciudadana CARMEN HAIDEE COLLS MARQUEZ en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada junto con oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario



En la misma fecha, siendo las nueve (10:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


El Secretario


Abg. Fabian Ramírez Amaral.