REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
SENTENCIA Nº 060
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-X-2006-000003
ASUNTO: LP21-R-2008-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INTIMANTE: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.699.251, de profesión abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.383, con domicilio en la ciudad de El Vigía capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

INTIMADOS: Las Personas Naturales: CESAR ORLANDO ROSO SILVA, CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ y NIGER ROBERTO GUERRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.962.051, V-14.916.732 y V-3.961.206, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Las SOCIEDADES MERCANTILES: “DANIBISK, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 1975, bajo el Nº 28, Tomo 37-A QTO; representada por su Administrador, ciudadano ARTHUR PENAS VARELA, titular de la cédula de identidad número: V-6.364.435; “DISTRIBUIDORA DANIBISK, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1984, bajo el Nº 71, Tomo 30-A SGDO, representada por sus directores ALBERTO OQUENDO QUINTERO y MANUEL PENAS VIEITES, titulares de las cédulas de identidad números V-2.845.352 y V-6.190.420; “ALIMENTOS LE BISCUIT, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1985, bajo el Nº 63, Tomo 57-A Seg, representada por la Directora principal, ciudadana MARIA ISABEL CUENCA BARDASANO, titular de la cédula de identidad número: V-4.819.923 y por el segundo Director ciudadano RAFAEL ROGELIO MORA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número: V-3.183.206; “DISTRIBUIDORA BOOM, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1986, bajo el Nº 69, Tomo 34-A-Pro, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PENAS VARELA, titular de la cédula de identidad número: V-5.222.819; y, “KOA DISTRIBUCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por la ciudadana MARIA ISABEL CUENCA BARDASANO, titular de la cédula de identidad número: V-4.819.923. Y a los ciudadanos MARIA ISABEL CUENCA BARDASANO, RAFAEL ROGELIO MORA VILLALOBOS, MICHAEL GEORGE OQUENDO EVANS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.819.923, V-3.183.206 y V-6.749.442, respectivamente, ARTHUR PENAS VARELA, titular de la cédula de identidad número: 6.364.435, ALEXIS MIGUEL SPERANDIO GARMENDIA., titular de la cédula de identidad número: V-6.891.283, y CARLOS ALBERTO PENAS VARELA, titular de la cédula de identidad número: V-5.222.819.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS INTIMADOS ciudadanos CESAR ORLANDO ROSO SILVA Y NIGER ROBERTO GUERRERO y APODERADA JUDICIAL DEL INTIMADO, CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ, es la profesional del derecho ANNI RAMIREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-23.708.569, quién está inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.472, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

DEFENSOR JUDICIAL DE LAS INTIMADAS SOCIEDADES MERCANTILES: “DANIBISK COMPAÑÍA ANÓNIMA”, “DISTRIBUIDORA DANIBISK, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, “ALIMENTOS LE BISCUIT, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, “DISTRIBUIDORA BOOM, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y, “KOA DISTRIBUCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y, de los ciudadanos MARIA ISABEL CUENCA BARDASANO, RAFAEL ROGELIO MORA VILLALOBOS, MICHAEL OQUENDO EVANS, ARTHUR PENAS VARELA, ALEXIS SPERANDIO G. y, CARLOS ALBERTO PENAS VARELA; es el profesional del derecho ALVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

- II -
SÍNTESIS PROCESAL

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Ángel Atilio Contreras Miranda, en su condición de parte intimante (folio 966), contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2008, en el que declaró improcedente el derecho al cobro de honorarios profesionales incoado por el mencionado abogado, contra los ciudadanos Cesar Orlando Roso Silva, Cesar Orlando Roso Márquez y Niger Roberto Guerrero, Maria Isabel Cuenca Bardasano, Rafael Rogelio Mora Villalobos, Michael Oquendo Evans, Arthur Penas Varela, Alexis Sperandio G. y, Carlos Alberto Penas Varela; y las sociedades mercantiles “DANIBISK, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, “DISTRIBUIDORA DANIBISK, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, “ALIMENTOS LE BISCUIT, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, “DISTRIBUIDORA BOOM, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y, “KOA DISTRIBUCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, anteriormente identificados.
La apelación fue admitida en ambos efectos por el juzgado a quo, según auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2008 (folio 972), remitiendo junto con el oficio distinguido con el alfanumérico Nº SME4-0035-08, el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca del recurso.
El día 6 de febrero de 2008, se reciben las actuaciones mediante auto en este Tribunal Primero Superior del Trabajo, providenciándose de acuerdo con el contenido de los artículos 118 en concordancia con el 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevee procedimiento para la Intimación de Honorarios Profesionales, en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del auto (exclusive), para que cualquiera de las partes pidiera constituir asociados en esta segunda instancia y vencido este lapso, sin que lo hayan solicitado, se presentarían los informes en el décimo (10) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, indicándoles que ambos lapsos correrían paralelamente, y que de presentarse éstos o cumplido el término, este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del mencionado lapso (folio 976).

Así comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presentaran los informes, en fecha 21 de febrero de 2008 (décimo día), el profesional del derecho ALVARO SANDIA BRICEÑO, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el escrito contentivo de informes de sus representados, las codemandadas ALIMENTOS LE BISCUIT, C. A., KOA DISTRIBUCION, C. A., DANIBISK, C. A., ALIMENTOS LE BISCUIT, C. A., KOA DISTRIBUCIÓN, C. A., DANIBISK, C. A., y de los ciudadanos MARIA ISABEL CUENCA BARDASANO, MICHAEL OQUENDO EVANS, ALEXIS SPERANDIO G., ARTHUR PENAS VARELA, MARIA ISABEL CUENCA BARDASANO, MICHAEL OQUENDO EVANS, ALEXIS SPERANDIO G., ARTHUR PENAS VARELA”, consta a las actas procesales en los folios del 978 al 980, ambos inclusive.
En la misma fecha (21 de febrero de 2008), la parte intimante, abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, consignó escrito de informes, agregado al expediente en los folios 982 al 986, ambos inclusive, acompañando de anexos.

Por otro lado, los intimados ciudadanos CESAR ORLANDO ROSO SILVA, CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ y NIGER ROBERTO GUERRERO, asistidos por la abogada en ejercicio ANNI RAMIREZ ORTIZ, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2008, escrito contentivo de Informes, inserto en los folios 1.067 al 1.072, es de advertir que los mismos fueron presentados extemporáneamente.

Una vez vencido el lapso establecido en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, por auto de fecha 04 de marzo de 2008, dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de dictar sentencia dentro del lapso de 30 días siguientes (folio 1.077). Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de abril del corriente año, se difirió la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días siguientes, dado el cúmulo de trabajo que presentaba el Tribunal (folio 1.080).
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido por este Tribunal Superior, pasa a dictar la decisión, previo el análisis de las actas procesales, así:
- III -
DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origina de las actuaciones judiciales que realizó el profesional del derecho Ángel Atilio Contreras Miranda en el asunto signado con el alfanumérico Nº LH32-L-2003-000005, que cursó por ante el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como una causa del Régimen Procesal de Transitorio.
En el escrito libelar que consta a las actas desde el folio 1 al 22, ambos inclusive, el intimante de los honorarios profesionales, expuso entre otros fundamentos, lo siguiente:
“(…) en la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de informes, tanto la parte patronal con la trabajadora, llegaron a una Transacción (sic), si obligo (sic) a pagar la cantidad de Bolívares Cien Millones con Ceros céntimos (Bs. 100.000.000,ooctms), (sic) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos a los trabajadores en base al petitorio de la demanda de prestaciones Sociales (sic) y otros conceptos, y a parte de esta cantidad y fuera de ella, se obligo (sic) a pagar los honorarios de los abogados de los trabajadores, y ofreció la cantidad de Bolívares Quince Millones con ceros céntimos (Bs. 15.000.000,ooctms.) (sic) (…)”. (Vuelto del folio 3).

Asimismo, indicó que la cantidad de los quince millones de bolívares, no la aceptó, por considerarla muy por debajo de lo permitido en el Reglamento de Honorarios Mínimos y en los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 56 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que la determinación del monto de los honorarios profesionales se debe basar en las circunstancias allí señaladas y deben versar conforme al petitorio, es decir, sobre el objeto real de lo litigado, que era Bs. 293.592.960,51, y sobre esta cantidad se hace la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Manifestó además que quedó claro, que tanto los trabajadores, por efecto del mandato (poder apud acta), como la parte patronal, por efecto del mandato que existe entre él (intimante) y los trabajadores, y por efecto del acuerdo transaccional, están obligados al pago de sus honorarios profesionales, producto de las actuaciones judiciales (discriminadas pormenorizadamente en el escrito libelar), que realizó en el asunto signado con el Nº LH32-L-2003-000005, que consta de 8 piezas, razón por la cual, exige el pago de las mismas y que en caso de contumacia al reconocimiento del pago, sean condenados por el Tribunal, ordenando la experticia complementaria al fallo, la indexación y los intereses que se deriven, por cuanto ya es una acreencia cierta y convenida por la parte patronal intimada en pagar la misma, al efectuar el reconocimiento del derecho que tiene de cobrar honorarios, cuando le ofreció pagar en el acuerdo transaccional la cantidad de Bs. 15.000.000,oo. Finalmente estima sus honorarios profesionales, en la cantidad de Bs. 116.500.000,oo.

A los folios del 919 al 922, consta el escrito de contestación a la intimación de los honorarios profesionales, presentado por el profesional del derecho ALVARO SANDIA BRICEÑO, actuando con el carácter de defensor judicial de las firmas mercantiles DISTRIBUIDORA DANIBISK, C. A., ALIMENTOS LE BISCUIT, C. A., DISTRIBUIDORA BOOM, C. A. y, de los ciudadanos RAFAEL ROGELIO MORA VILLALOBOS, CARLOS ALBERTO PENAS VARELA, MARIA ISABEL CUENCA BARDASANO, ARTHUR PENAS VARELA, MANUEL PENAS VIEITES, ALEXIS MIGUEL SPERANDIO GARMENDIA y MICHAEL GEORGE OQUENDO EVANS y, como apoderado judicial de las firmas mercantiles KOA DISTRIBUCION, C. A. y DANIBISK, C. A., presentado en fecha 14 de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Alterna de El Vigía (folio 918). En el mismo solicita la reposición de la causa al estado de que se declare la nulidad del auto de admisión por ser inadmisible la demanda.

Por otro lado, indicó que el juicio que originaron las actuaciones que motivaron la estimación e intimación de honorarios, no llegó a su final, por cuanto las partes realizaron una transacción a los fines de solucionar el conflicto, que en dicho convenio se le ofreció al apoderado de los accionantes, un monto como honorarios para facilitar el convenio transaccional, cantidad que rechazó y se negó a recibir. Manifiesta que no estaban obligados a ello, porque no fue pactado la cancelación a los abogados, declarando por el contrario los demandantes que nada se les debía con ocasión del juicio. Que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil señala que en las transacciones no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario, por lo que no existe obligación legal para el pago de costas entre profesionales.

Igualmente, consta a los folios del 950 al 954, escrito de contestación a la intimación presentada por los ciudadanos CESAR ORLANDO ROSO SILVA, CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ y NIGER ROBERTO GUERRERO, donde expusieron, entre otras cosas lo siguiente:

Que no es cierto que le adeuden al abogado Ángel Atilio Contreras, la cantidad demandada, ya que de acuerdo a lo alegado por él en su escrito libelar, el acuerdo transaccional se basó en dos conceptos: las prestaciones sociales de los trabajadores y los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de los trabajadores, por lo que si este hecho fue reconocido por el propio demandante, no tiene sentido la demanda intentada en contra de los trabajadores; pues quien se comprometió por acuerdo transaccional al pago de los honorarios profesionales fue la parte patronal y fue requisito para que los trabajadores recibieran lo ofrecido por las empresas.

Señalan lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil en relación a que en las transacciones no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario, indicando, que el juicio seguido en el expediente signado con el Nº LH32-L-2003-000005, terminó con una transacción y fue pactada en dicha transacción que el pago de los honorarios serían asumidos por las empresas demandadas y no por los trabajadores, razón por la que impugna el derecho a cobrar los honorarios estimados e intimados.

Indican, que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece el límite que por la totalidad de las costas se pueda cobrar y, que el ajuste del exceso del cobro por honorarios profesionales es materia de retasa y por lo tanto, le toca al tribunal retasador, decidir si hay o no exceso en el cobro de honorarios profesionales, que en caso de que tenga derecho a obtener el pago de sus honorarios, deberá reclamárselos a la parte patronal. Finalmente exponen, que sin convalidar la reclamación hecha y en ejercicio al derecho de la defensa, se acogen al derecho de retasa, señalado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Al folio 955, consta el “ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA ORAL DE INFORMES”, levantada en fecha 8 de febrero de 2006, donde se lee:

“(…) En este estado La Jueza concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, quien expuso: tuve conversaciones con mi representado a los fines de un arreglo en el presente juicio, mediante informe plantee lo conversado y ofertado en el juicio pasado, pero las resultas son las misma, ratifico la oferta de los cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), sin que signifique ratificación ni de los hechos ni del derecho. Igualmente se concedió derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien manifestó: son los trabajadores quienes deben aceptar el ofrecimiento. Igualmente se concedió derecho de palabra a los trabajadores quienes expusieron: estamos de acuerdo pero faltarían las cantidades de dinero de los honorarios profesionales de nuestro abogado. Posteriormente y constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza concedió derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada en la persona del abogado Álvaro Sandía quien expuso: Ratifico el planteamiento cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), para los trabajadores y sobre los honorarios profesionales de la contraparte, ofrecemos la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) pagaderos en el lapso de 15 días, específicamente para el día viernes 03 de marzo de 2006, participando por la unidad de recepción y distribución de documentos, la cancelación de lo adeudado y la especificidad de los mismos. En este estado los trabajadores ratificaron su conformidad con la cantidad de dinero ofrecida por los demandados y la aceptación de las mismas en la fecha indicada. Se concedió derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien manifestó no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida como honorarios profesionales. Este Tribunal deja constancia de las cantidades de dinero sobre las cuales versa el acuerdo transaccional, celebrado entre los trabajadores y los demandados, en calidad de pago total de sus prestaciones sociales y que se convino en la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). De igual forma se deja constancia que en atención a la oferta realizada por la representación judicial de los demandados en audiencia celebrada en fecha 24 de enero de 2006, la empresa ofreció además del pago de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) atribuibles a las prestaciones sociales de los trabajadores reclamantes, el pago de los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora, pero, sin haberse indicado cantidad alguna. (…)”.


Asimismo, al folio 957 consta el auto de fecha 8 de febrero de 2006, donde se lee:

“(…) Este Tribunal en vista de que el acuerdo transaccional presentado por ambas partes en la audiencia de informes prolongada en fecha 8 de febrero de 2006, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen el presente proceso, al reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social y no contienen dimisión alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; aunado a ello porque al estatuir el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la antemencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”, asimismo el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga facultades al Juez como rector del proceso, para promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tal como el utilizado en la presente causa, el acuerdo transaccional, razones éstas, por las que este Tribunal lo considera procedente en derecho y en consecuencia homologa el mismo conforme a la Ley. (…)”. (Negritas y subrayado del original).


Además, es del conocimiento de esta Sentenciadora, por notoriedad judicial, que el asunto distinguido con el Nº LH32-L-2003-000005, se encuentra en fase de envió al archivo judicial, ya que las partes (trabajadores y patrono) hicieron uso de un medio alterno de solución de conflicto para poner fin al juicio, es por lo que considera esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, al observar esta Juzgadora el contenido de las actas procesales, pasa previamente a decidir sobre la competencia para conocer del presente asunto:

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Cursivas, subrayado y negrillas de la alzada).

De la norma legal anteriormente trascrita, se evidencia que en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se distinguen dos modos de procedimiento que son distintos entre sí, dependiendo de la forma como se generó los honorarios profesionales:

1) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y ante un órgano judicial; y,
2) Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

En el primer caso, los honorarios que se causan con ocasión y “en” un juicio contencioso, se estiman en el mismo expediente, se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil –vigente-, o sea, como una incidencia del juicio ordinario. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Juzgado Civil competente por la cuantía.

Ahora bien, es ineludible para esta Sentenciadora, advertir a las partes que cuando se está en presencia de una intimación de honorarios profesionales ocasionados en un juicio, se debe tener presente:

“(…) En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior). Sala Constitucional, sentencia Nº 3.325 de fecha 04 de noviembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, como: el Nº 26 de fecha 1 de marzo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y otro contra INDULAC; ha ratificado el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Caso: Antonio Ortíz Chávez, que es del mismo tenor al ut supra trascrito.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en el asunto Nº LH32-L-2003-000005 no existe juicio, ya que las partes (trabajadores y patrono) hicieron uso el día 8 de febrero de 2006 (folios 955 y 956) de un medio alterno de solución de conflictos para poner fin al juicio, ante la Juez del extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que procedió a homologar el acuerdo en la misma fecha (folio 957); así las cosas, esta Jurisdicente acogiendo los criterios jurisprudenciales, con acatamiento al contenido literal del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “(…) La reclamación que surja en juicio contencioso (…); en concordancia con la norma 167 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “(...) En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados (…)”. Y al estar inmerso el asunto, dentro del supuesto: 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. La reclamación de los honorarios profesionales deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. Y así se establece.

Por las razones anteriores, esta Superioridad siguiendo lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 23 del Reglamento y la jurisprudencia emanada de la Sala Plena, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y garante de los principios constitucionales que deben imperar en todo estado de derecho, en estricta observancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva, postulados contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la competencia se puede revisar en cualquier estado y grado del proceso, procede a declarar que los Tribunales del Trabajo son incompetentes por razón de la materia para conocer y decidir la presente reclamación de estimación e intimación de Honorarios Profesionales; en consecuencia, se anula el fallo recurrido; declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para que conozca y trámite en vía autónoma y principal la presente causa, y proceda a decidir, tal como será establecido en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
- V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La incompetencia por razón de la materia para conocer de la presente reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS, en su propio nombre y representación, anulándose el fallo recurrido.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para que lo trámite en vía autónoma y principal, y proceda a decidir.

TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente al prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso pertinente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez–Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



El Secretario,