REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARÍA YARLETH VIELMA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, vendedora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.699, domiciliada en el Sector La Conquista, Urbanización La Motosa, calle 3, casa Nº 149, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano DANY ANIBAL ANDRADE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.695, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle 8 con avenida 4, Nº 0-08 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano DANY ANIBAL ANDRADE RAMÍREZ, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de abril de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano DANY ANIBAL ANDRADE RAMÍREZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DANY ANIBAL ANDRADE RAMÍREZ y MARÍA YARLET VIELMA MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 92, de Fecha: 16-12-1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 16, Folio Vto. Nº 008, Año: 2003. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana MARÍA YARLET VIELMA DE ANDRADE, expedida por la Junta Parroquial Presidente Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MARÍA YARLET VIELMA DE ANDRADE. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana MARÍA YARLET VIELMA DE ANDRADE, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DANY ANIBAL ANDRADE RAMÍREZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 92, de Fecha: 16-12-199, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-------------------Señalando, la ciudadana: MARÍA YARLET VIELMA DE ANDRADE, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Patria Potestad, esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por el padre, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija antes nombrada, en cuanto a la Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0105-0130-0301-3015-5268 del Banco Mercantil, a nombre de la madre de su hija. El progenitor cancelará la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) en el Instituto Educativo donde estudia la niña, y cada vez que esta cuota se incremente será cubierta por él. Así mismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) cada uno. Cuando se presenten gastos ordinarios tales como: medicina, médico, odontológicos, serán cubiertos por ambos padres. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar: tomando en cuenta el interés superior de la niña, su progenitor la buscará en su hogar, todos los fines de semana, la buscará el día sábado y la retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con su hija por vía telefónica, computarizada, etc. Asimismo puede retirar a su hija de su hogar y llevarla al Instituto Educativo, los días que son necesarios, en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas, serán compartidas es decir; en las escolares por período de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre ellos. QUINTO: El Régimen Patrimonial, en esta unión conyugal se adquirieron bienes, que una vez extinguido el vínculo matrimonial, serán partidos y adjudicados de conformidad a la ley. Desde esta misma fecha cada uno que adquiera bienes de fortuna, serán para el adquiriente y no forma parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DANY ANIBAL ANDRADE RAMÍREZ y MARÍA YARLET VIELMA MÁRQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 92, de Fecha: 16-12-1995.-------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por el padre, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija antes nombrada, en cuanto a la Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0105-0130-0301-3015-5268 del Banco Mercantil, a nombre de la madre de su hija. El progenitor cancelará la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) en el Instituto Educativo donde estudia la niña, y cada vez que esta cuota se incremente será cubierta por él. Así mismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) cada uno. Cuando se presenten gastos ordinarios tales como: medicina, médico, odontológicos, serán cubiertos por ambos padres. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: tomando en cuenta el interés superior de la niña, su progenitor la buscará en su hogar, todos los fines de semana, la buscará el día sábado y la retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con su hija por vía telefónica, computarizada, etc. Asimismo puede retirar a su hija de su hogar y llevarla al Instituto Educativo, los días que son necesarios, en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas, serán compartidas es decir; en las escolares por período de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre ellos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008)
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3992
Ghuizap.-
|