REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: OSWALDO JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.111, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 01 con Av. 11, casa Nº 10-68 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RICAUDRYS DE JESÚS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana EVELYN NAIRELYS LEAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.930, domiciliada en la Urbanización Bubuqui VI, calle principal, casa Nº 13 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de marzo del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana EVELYN NAIRELYS LEAL GARCÍA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de abril de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana EVELYN NAIRELYS LEAL GARCÍA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ CONTRERAS y EVELYN NAIRELYS LEAL GARCÍA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 52, de Fecha: 14-07-1999. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 154, Folio Nº 097, Año: 2000 y la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 204, Año: 1995. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CONTRERAS y EVELYN NAIRELYS LEAL GARCÍA, expedida por el Consejo comunal Sector II, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano OSWALDO JOSÉ CONTRERAS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana EVELYN NAIRELYS LEAL GARCÍA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 52, de Fecha: 14-07-1999, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: OSWALDO JOSÉ CONTRERAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------ PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre los visitará las veces que lo crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La Obligación de Manutención, el padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales para cubrir sus gastos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 375 ejusdem. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de sus hijos, serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades. Además se compromete a dar un bono por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) en el mes de julio, para que la madre le compre a sus hijos los útiles escolares y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para comprar la ropa de navidad. QUINTO: El Régimen Patrimonial, declaran que no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ CONTRERAS y EVELYN NAIRELYS LEAL GARCÍA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 52, de Fecha: 14-07-1999.------------ Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden.---------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos padres, en cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre los visitará las veces que lo crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales para cubrir sus gastos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 375 ejusdem. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de sus hijos, serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades. Además se compromete a dar un bono por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) en el mes de julio, para que la madre le compre a sus hijos los útiles escolares y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para comprar la ropa de navidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4012
Ghuizap.-
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