REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce (14) de mayo de Dos Mil ocho (2008).
198º y 149º
Vista el acta de fecha 14 de mayo de 2008, inserta a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, donde el Abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.086.766, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.344, asistente de la parte demandante, el cual solicita se homologue el convenimiento, suscrito por los ciudadanos: JULYMAR ELIUZ SALAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.307, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector 1, casa Nº 04, vereda 25, El Vigía, Estado Mérida y ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.307.069, domiciliado en el Sector San Isidro, avenida 17 Bis, casa Nº 10-44, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, pagaderos en forma quincenal la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), más un bono en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 300,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, dicho monto será entregado directamente, previa confrontación de recibos, a la progenitora del niño. Esta obligación de Manutención será aumentada en forma automáticamente y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos JULYMAR ELIUZ SALAS OSORIO Y ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS PARRA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3961 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Exp. 3961.-
CAVM.-
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