REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: FLOR MARINA MOLINA DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.889, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARBELIS DEL CARMEN ZERPA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.365, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano WILMER ENRIQUE MONCADA ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.425, domiciliado en el Barrio Orosman Rojas, avenida 3, calle principal, casa Nº 2, al frente de la Avenida Aeropuerto de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano WILMER ENRIQUE MONCADA ZERPA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano WILMER ENRIQUE MONCADA ZERPA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos FLOR MARINA MOLINA DE MONCADA y WILMER ENRIQUE MONCADA ZERPA, expedida por el Consejo Comunal Parroquia Presidente Páez, Sector Orosman Rojas. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: WILMER ENRIQUE MONCADA ZERPA y FLOR MARINA MOLINA PERNIA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 01, de Fecha: 09-01-1996. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos. QUINTO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt y Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 256, 414 y 250, Folios Nos. 253, 014 y 127, Años: 1993, 1995 y 1997. SEXTO: Copia simple de Sentencia de Homologación de Régimen de Visitas, expedida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana FLOR MARINA MOLINA DE MONCADA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WILMER ENRIQUE MONCADA ZERPA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 01, de Fecha: 09-01-1996, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y once (11) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------------------------Señalando, la ciudadana: FLOR MARINA MOLINA DE MONCADA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y once (11) años de edad en su orden.----------------------------------------------------La Custodia, ha estado bajo la responsabilidad del padre durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, permanecerán bajo su responsabilidad, hasta tanto se establezca una residencia estable. La Obligación de Manutención, la madre ha venido aportando la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales para cada uno de sus hijos. La Patria Potestad, es ejercida por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar: será de acuerdo a la homologación de fecha 14-11-07 por ante el Tribunal de Protección, sala de Juicio El Vigía, la madre buscará a sus hijos un fin de semana de por medio, buscándolo los sábados a las once de la mañana en la casa donde viven, retornándolos los días domingo a las cuatro de la tarde, con relación a los días de asueto tanto de carnaval y semana santa, como las vacaciones escolares la ciudadana FLOR MARINA MOLINA DE MONCADA, se los llevará a casa de su madre a fin de pasar parte de las vacaciones juntos, e la época de navidad compartirá con ellos los días centrales de la misma, como lo son 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, lo pasaran las primeras fechas con uno de los progenitores y la segunda fecha con el otro, cambiando las fechas al año siguiente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: WILMER ENRIQUE MONCADA ZERPA y FLOR MARINA MOLINA PERNIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 01, de Fecha: 09-01-1996.----------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12) y once (11) años de edad en su orden.-------------------------------------La Custodia, seguirá bajo la responsabilidad. La Obligación de Manutención, la madre ha venido aportando la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales para cada uno de sus hijos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 375 ejusdem. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar: será de acuerdo a la homologación de fecha 14-11-07 por ante el Tribunal de Protección, sala de Juicio El Vigía, la madre buscará a sus hijos un fin de semana de por medio, buscándolo los sábados a las once de la mañana en la casa donde viven, retornándolos los días domingo a las cuatro de la tarde, con relación a los días de asueto tanto de carnaval y semana santa, como las vacaciones escolares la ciudadana FLOR MARINA MOLINA DE MONCADA, se los llevará a casa de su madre a fin de pasar parte de las vacaciones juntos, e la época de navidad compartirá con ellos los días centrales de la misma, como lo son 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, lo pasaran las primeras fechas con uno de los progenitores y la segunda fecha con el otro, cambiando las fechas al año siguiente.------------ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3972
Ghuizap.-