REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ANAIS MARGARITA BECERRA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.445, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano NAHUN PRADA PRADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.224.083, anteriormente colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-88.148.416, domiciliado en el Sector conocido como Andrés Bello, casa Nº F-26, vía principal a cien metros de la Farmacia Zona Nueva de la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano NAHUN PRADA PRADA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano NAHUN PRADA PRADA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NAHUN PRADA PRADA y ANAIS MARGARITA BECERRA QUEVEDO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 53, de Fecha: 10-11-1993. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 123, 93 y 395, Años: 1991, 1999 y 2003. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana ANAIS MARGARITA BECERRA QUEVEDO, expedida por el Consejo Comunal Sector Andrés Bello, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Tucaní Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------- En la solicitud la ciudadana ANAIS MARGARITA BECERRA QUEVEDO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano NAHUN PRADA PRADA, por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 53, de Fecha: 10-11-1993, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), diez (10) y seis (06) años de edad en su orden.---------Señalando, la ciudadana: ANAIS MARGARITA BECERRA QUEVEDO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), diez (10) y seis (06) años de edad en su orden.---------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, ha sido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia, es y será ejercida por la madre de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: se convino en un régimen de visitas abierto, y el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con el horario de estudio y descanso de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de sus hijos, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en su casa de habitación. Además se acuerdan dos bonos especiales, uno para el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y otro para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. El Régimen Patrimonial, manifiestan que no adquirieron bienes que compartir, por lo tanto nada se establece al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NAHUN PRADA PRADA y ANAIS MARGARITA BECERRA QUEVEDO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 53, de Fecha: 10-11-1993.-------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), diez (10) y seis (06) años de edad en su orden.-----------------------------------La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: será un régimen de visitas abierto, y el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con el horario de estudio y descanso de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de sus hijos, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en su casa de habitación. Además se acuerdan dos bonos especiales, uno para el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y otro para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3975
Ghuizap.-