REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ROSALBA DEL CARMEN CHACÓN MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.701, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, esquina avenida 2, con calle 8, casa Nº 1-27, frente a la Cancha El Campito, El Vigía Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA YSELA MORAN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.977, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.513, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.221, domiciliado en el Sector Puerto Rico, Urbanización Santa Rosa, calle principal, quinta San Isidro, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de marzo del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano EDUARDO RAMÍREZ MORA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ MORA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EDUARDO RAMÍREZ MORA y ROSALBA DEL CARMEN CHACÓN MORA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 51, de Fecha: 08-10-1998. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo OMITIR NOMBRE. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 328, folio Nº 173, Año: 1999. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN CHACÓN MORA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ MORA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 51, de Fecha: 08-10-1998, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad en su orden.----------------------------------------------------------------------------------------------Señalando, la ciudadana: ROSALBA DEL CARMEN CHACÓN MORA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia, será ejercida por la madre de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: el padre visitará a sus hijos las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges. La Obligación de Manutención, el padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, para cubrir los gastos de sus hijos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base a los artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido por ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Así mismo el padre ha venido cumpliendo el pago correspondiente de la pensión de manutención, de conformidad con el artículo 351 ejusdem, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de sus hijos, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. El padre dará un bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) en el mes de julio, para que la madre le compre a sus hijos los útiles escolares y otro bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) en el mes de diciembre para la compra de ropa de navidad. El Régimen Patrimonial, declaran que no adquirieron bienes que compartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EDUARDO RAMÍREZ MORA y ROSALBA DEL CARMEN CHACÓN MORA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia en el Acta signada con el Nº 51, de Fecha: 08-10-1998.--------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad en su orden.----------------------------------------------La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: el padre visitará a sus hijos las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges. La Obligación de Manutención, el padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, para cubrir los gastos de sus hijos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido por ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Así mismo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de sus hijos, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. El padre dará un bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) en el mes de julio, para que la madre le compre a sus hijos los útiles escolares y otro bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) en el mes de diciembre para la compra de ropa de navidad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4013
Ghuizap.-
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