REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Recibido el presente escrito interpuesto por la ciudadana YILETZA COROMOTO COLMENARES MARIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.901.495, domiciliada en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la niña: ISABEL CRISTINA LEON COLMENARES, venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 25.665.803, de igual domicilio, la cual es su legitima hija, según obra en Acta de Nacimiento No. 16, libro No. 01, folio de fecha: 03 de enero de 1.997, la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en nombre y representación la ciudadana MARY CARLA LEON VALBUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 16.884.662, de igual domicilio y civilmente hábil, representación que ejerce, según lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción que pretende es proveniente y consecuencia del fallecimiento del causante JHON CARLOS LEON NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad No. 7.782.914, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.699.251, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.383. Este Tribunal antes de cualquier consideración debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:-------------------------------------Interpuso la ciudadana YILETZA COROMOTO COLMENARES MARIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.901.495, domiciliada en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la adolescente: ISABEL CRISTINA LEON COLMENARES, venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 25.665.803, de igual domicilio, la cual es su legitima hija, según obra en Acta de Nacimiento No. 16, libro No. 01, folio de fecha: 03 de enero de 1.997, la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en nombre y representación la ciudadana MARY CARLA LEON VALBUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 16.884.662, de igual domicilio y civilmente hábil, representación que ejerce, según lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción que pretende es proveniente y consecuencia del fallecimiento del causante JHON CARLOS LEON NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad No. 7.782.914, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.699.251, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.383, demanda por concepto de de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, señalando que su concubino JHON CARLOS LEON NUÑEZ, (fallecido), laboró para el grupo de empresas denominadas AGROPICA, desde el 4 de febrero de 1.994 hasta la fecha de su fallecimiento el 10 de Mayo de 2007, y al mismo le giraba órdenes en instrucciones el Gerente Administrativo de este grupo de empresas: FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, y al cual se asignaron las funciones en el área de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, entre las Empresas Agropecuaria Pineda El Vigía, C.A y la Agropecuaria Pineda Santa Bárbara del Zulia C.A, de vendedor, asistente las haciendas de ganado para asesoramiento técnico, y debía estar en los diferentes Fundos, fincas o Haciendas, recomendando los productos que esas empresas venden como son: Medicina, veterinaria, y cualquier otro necesario para animales, maquinarias y otros, por lo que él mismo por estas actividades salía de su casa desde las seis de la mañana para atender a los clientes que le indicaba la Gerencia Administrativa, que eran los Ganaderos de la Zona Sur del Lago y llegaba del trabajo a eso de las siete de la noche, y algunas veces trabajaba hasta la madrugada y sábados y domingo. Esta Gerencia Administrativa le asignó un salario mínimo el cual durante los años fue incrementando y un porcentaje por comisión sobre las ventas, el cual era de la siguiente manera: 1.- Ganaba comisión por venta diaria del mostrador, es decir la venta que se efectuara dentro de la empresa le correspondía el 1,5% sobre las ventas. 2.- Un 4% sobre las ventas que se efectuaran fuera de la sede de la empresa. 3.- Del 2% al 3% sobre la cobranza efectiva de los créditos que efectuara la empresa a 15 días. 4.- El 2% sobre la cobranza efectiva de los créditos que efectuara la empresa a 30 días. 5.- El 1% sobre la cobranza efectiva de los créditos que efectuar la empresa a 65 días,
que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estas comisiones comprenden el salario el cual íntegramente ganaba la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00) y con la reconversión se traduce en seiscientos bolívares fuertes (Bsf. 600,00), aumentando progresivamente hasta llegar a la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) con la reconversión seis mil bolívares fuertes (Bsf. 6.000,00). Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia, es el patrono quien tiene la carga de probar
el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y en razón de estos salarios se calcularan los conceptos laborales que debe la parte patronal a la Sucesión por efecto del Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado entre el causante y este grupo de empresas, con un horario de trabajo: Tres (3) días a la semana hacia trabajo de campo, los cuales eran rotativos en la semana, saliendo a las seis de la mañana y regresaba a las siete de la noche, con una hora intermedia de descanso y tres días con un horario de trabajo de ocho de la mañana a doce del mediodía y de dos de la tarde a seis de la tarde; y trabaja de lunes a sábado, por lo que él mismo trabajaba sesenta horas semanales y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina que de cinco de la mañana a siete de la noche se considera jornada diurna, siendo entonces que estaba dentro de la jornada diurna de su trabajo, pero como trabajaba más de ocho horas diarias en tres días, habían horas extraordinarias diurnas, que corresponden doce horas extraordinarias, y como trabajaba el sábado de ocho de la mañana a doce del mediodía y en la tarde de 2 de la tarde a seis de la tarde, tiene cuatro horas extras diurnas, que sumadas a la cantidad de dieciséis horas extraordinarias diurnas que trabajaba todas las semanas no pagadas. Que como sucesoras del causante JHON CARLOS LEON NUÑEZ, ya identificado, como parte laboral o trabajadora; demandan muy formalmente al grupo de empresas que obraran con el carácter de parte Patronal, denominado: AGROPICA o AGROPECUARIA PINEDA, las cuales las componen: 1.- AGROPECUARIA PINEDA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de febrero de 1.994, bajo el Nº 67, Tomo A-2, Primer Trimestre, la cual tiene su domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada por su presidente JOSÉ DARIO PINEDA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior en Agronomía, titular de la cédula de identidad No. 2.254.135, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, o por su Gerente Administrativo, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad No. 4.627.626, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2.- AGROPECUARIA PINEDA C.A. 3.- AGROPECUARIA BARQUISIMETO C.A. 4.- AGROPICA BARINAS C.A. 5.- AGROPECUARIA PINEDA SANTA BÁRBARA DEL ZULIA C.A. 8.- AGROPICA LA VILLA C.A. 9.- AGROPICA SOCOPO C.A. 10.- AGROPICA EL PIÑAL C.A. 11.- AGROPICA GUANARITO C.A., todo este grupo representado por los ciudadanos JOSÉ DARIO PINEDA COLMENARES o por su Gerente Administrativo FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, y se demanda a estos en forma personal en su carácter de responsables solidarios por la parte patronal para que convengan en pagarle a la sucesión del causante JHON CARLOS LEON NUÑEZ, los siguientes conceptos laborales: 1.- Horas Extras: Primer Período: La cantidad de seis mil trescientos bolívares fuertes (Bsf. 6.300,00). Segundo Período: La cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bsf. 6.480,00). Tercer Período: La cantidad de veintiún mil quinientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bsf. 21.599,98). Cuarto Período: La cantidad de veintiocho mil setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bsf. 28.799,50). Quinto Período: La cantidad de cincuenta mil ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 50.850,00). Para un total de ciento catorce mil veintinueve bolívares fuertes con nueve céntimos (Bsf. 114.029.09). 2.- Prestaciones Sociales: Según lo contemplado en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, en dos circunstancias: 2.1- Antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Tres mil ochocientos doce bolívares fuertes con catorce céntimos (Bsf. 3.182,14). 2.2- Según la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: la cantidad de Tres mil ciento ochenta y dos bolívares fuertes con catorce céntimos (Bsf. 3.182,14). 2.3- Según lo previsto en el artículo 174, parágrafo primero, de los beneficios liquidos, la cantidad de Doce mil setecientos veintiocho bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bsf. 12.728,57). 3.- Bono Especial: De conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de quinientos treinta bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bsf. 530,35). 4.- ANTIGÛEDAD: Calculando las prestaciones sociales desde la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose el preaviso y su equivalente a los daños y perjuicios: 4.1- Conforme al artículo 108, la cantidad de treinta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bsf. 36.999,91). 4.2- la cantidad de dos mil setecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bsf. 2.784,28). 4.3- La cantidad de Quince mil ochocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con diez céntimos (Bsf. 15.857,10). 5.- BENEFICIOS LIQUIDOS: Conforme a lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a cuatro meses de beneficios líquidos que obtuvo durante cada ejercicio económico, la cantidad de ciento sesenta y siete mil cincuenta y seis bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bsf. 167.056,99). 6.- DAÑOS Y PERJUICIOS: Según lo establecido en el artículo 109 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Veintitrés mil setecientos ochenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bsf. 23.785,66). 7.- VACACIONES: 7.1- Por vacaciones cumplidas y no pagadas: la cantidad de treinta y ocho mil cincuenta y siete bolívares fuertes (Bsf. 38.057,00). 7.2- Vacaciones fraccionadas la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares fuertes con veinte céntimos (Bsf. 2.973,20). 8.- BONO ESPECIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, la cantidad de diecinueve mil veintiocho bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bsf. 19.028,53). Estimado la demanda en la cantidad de Cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos seis bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bsf. 487.606,94). Fundamento la demanda en los siguientes artículos 7, 25, 26, 89, 90, 92, 93, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 177 Parágrafo cuarto, literal “b” y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Artículo 64, literal “a”, 194, 108, 109, 133, 155, 158, 159, 174, 189, 219, 223, 665 y 666 de la Ley Orgánica del trabajo, artículos 8, 16, 22, 47 parágrafo único, 69, 77 y 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
PRIMERA: De los hechos narrados en el libelo de la demanda, se observa que el contenido de la misma está directamente relacionado con una demanda laboral, entre la cual existe como sujeto activo una niña, siendo competente para conocer el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pues el artículo 177, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, competencia para decidir los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asunto, señalando lo siguiente:--------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Omisiss…
Parágrafo Segundo: Asunto patrimoniales del trabajo y otros asuntos…”
a)Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes
sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b)Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes
sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”
Establecida así la competencia material, debe limitarse la competencia territorial para el conocimiento del presente auto. De autos se desprende, que ciertamente la niña ISABEL CRISTINA LEÓN COLMENARES tiene ubicada su residencia en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que necesariamente se debe tomar en cuenta la disposición contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
Articulo 453. Competencia por el Territorio: “El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”.
Igualmente nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en cuanto a la competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, niñas y adolescentes, a cuyos efecto se cita la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, en la cual, la Sala constitucional, dejó sentado (Caso: Francy Carvajal): “…el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez”…que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no es necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…”-----------------------------------Por otra parte, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 33 del Código Civil, si el (niño o adolescente) está bajo la guarda de (sólo) uno de ellos (de los progenitores), el domicilio de este progenitor determinará el del menor, siendo el caso que, areciera existir una antinomia, entre las disposiciones jurídicas citadas, situación que la Fiscal del Ministerio Público calificó como una derogatoria tácita de la disposición del Código Civil producida con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que esta Sala considera se trata de un problema de interpretación de textos legales, cuya competencia no tiene…”---------------------Las normas y decisiones antes trascritas ponen de manifiesto que el legislador ha establecido una regulación especial, en protección del “interés superior del niño o adolescente” que debe privar frente a cualquier otra norma, las cuales establecen un fuero especial de competencia para conocer, entre otras materias, de las demandas de carácter patrimonial, como la que nos ocupa en el presente caso, relativo a cobro de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, (competencia por la materia) el cual atribuye al Tribunal de Protección competente en el lugar de residencia del niño o adolescente (competencia por el territorio). El propósito perseguido por el legislador es facilitar al niño o adolescente el acceso a los órganos jurisdiccionales y de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, mediante un debido proceso, en el que resulte garantizado el derecho a la defensa y garantía del juez natural, en clara consonancia con los postulados establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 87 y 88 de la Ley especial.---------
Aplicado éste principio jurisprudencial al caso de autos, el cual acoge este tribunal y en base al precepto legal antes expuesto, encontrándose ubicada en el presente caso, la residencia de la niña y de su legitima madre (quien ejerce la guarda) en el Estado Zulia, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le corresponde conocer el presente asunto. Así se decide.-----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en virtud de los razonamientos antes expuestos Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETNETE para seguir conociendo del presente juicio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Por lo tanto y conforme a la presente decisión ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. PÚBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nº 4225 y se publico la anterior decisión.
La Sria.
Exp. Nº 4243