REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, diecinueve (19) de Mayo del dos mil ocho.---------------------------------------------------------------------------------------------------

198º y 149º

Admitida la demanda incoada por el ciudadano SIMÓN ALBERTO PERNIA MOLINA, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.195, en contra de la ciudadana NELLY COROMOTO ANGULO RAMÍREZ, igualmente identificada, motivo Divorcio Ordinario. Este Tribunal pasa a resolver el pedimento formulado por la parte interesada en el escrito de contestación de la demanda en la cual solicita de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 32-34 y sus vueltos y 35): Primero.- Con fundamento en el escrito de Solicitud de Medida Cautelar la ciudadana NELLY COROMOTO ANGULO RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos solicitó al tribunal Dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un terreno y las mejoras consistentes en una casa de dos habitaciones, una sala, un comedor, una cocina y un porche y demás anexidades que se hace apta para una vivienda unifamiliar, ubicada en el Barrio de la Blanca, hoy Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Visto de frente, una calle en proyecto una longitud de 23 metros; costado derecho: Visto de frente, con propiedad de José Suárez; con una longitud de 45 metros, FONDO: Con la carretera Panamericana y con una longitud de 23 metros. El cual fue adquirido por el ciudadano SIMÓN ALBERTO PERNIA MOLÍNA, mediante documento registro por ante la Oficina y subalterna de registro publico el Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 19 de Junio de 1992, anotado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Segundo del año 1992.--------------------------------------------------------------------
Segundo: Establece el articulo 156 del Código Civil Venezolano que, Son bienes de la comunidad:-------------------------------------------------------------------------------------------
1º Los bienes adquiridos por Titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.------------
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante al matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
El artículo 148 del Código Civil establece:-------------------------------------------------------------- “ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
El artículo 149 del Código Civil establece:------------------------------------------------------------- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación en contrario será nula” Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél procesó, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.-------------------------------- Constituyen decisiones Judiciales y a este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio: “Las sentencia sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Observa el Tribunal haciendo un estudio de los recaudos indicados para decretar la medida solicitada, que efectivamente el bien inmueble fue adquirido durante el matrimonio, y por lo tanto ingresa directamente a la comunidad patrimonial por lo que de conformidad con el artículo 446 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda decretar la medida solicitada. En tal virtud este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito según consta de documento protocolizado ante la del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 19 de Junio de 1.992, anotado bajo el No. 14, Protocolo Primero, tomo Octavo, Trimestre Segundo del año 1.992. A tal efecto ofíciese al Registrador Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la nota respectiva. Así se decide. Abrase cuaderno separado y encabécesele con el presente auto. Certifíquese por secretaría las copias pertinentes.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. CARMEN VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que anterior.

La Sria.
Exp. Nº 2462