REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos DENIS COROMOTO FLORES MEZA y JESÚS ÁNGEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.881.397 y V-3.940.190 en su orden, domiciliados la primera en el Sector Caño Seco I, Las Delicias, casa Nº 3-86, El Vigía Estado Mérida y el segundo en el Sector Caño Seco I, Las Delicias, casa principal, casa Nº 3-86, El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia del Defensor Público Cuarto Abogado DAVID MARTIN DUGARTE. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad en su orden, el padre ciudadano JESÚS ÁNGEL PIÑA, antes identificado, fija la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) mensuales, pagaderos quincenalmente la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 1150090114001007255 del Banco Exterior a nombre de la madre de sus hijas, además cancelará dos bonos especiales uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), igualmente serán depositados en la cuenta de ahorros, los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Y los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, serán sufragados por ambos padres. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos DENIS COROMOTO FLORES MEZA y JESÚS ÁNGEL PIÑA, en beneficio de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4172 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4172
Ghuizap.-