REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARY ROSAZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: LUZ YOLIMA CAMPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.879.937, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector Uno, vereda 14, casa Nº 1, El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 213, Folio Nº 114, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Al colocar el primer apellido de la adolescente, lo hizo como: CAMPOS, siendo lo correcto así: CAMPO, al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hizo como: HOSPITAL II EL VIGÍA, siendo lo correcto: HOSPITAL II EL VIGÍA, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, al colocar la hora de nacimiento de la adolescente, lo hizo como: A LAS OCHO Y CUARENTA DE LA MAÑANA, siendo lo correcto así: A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA, al colocar el apellido de la madre de la adolescente, lo hizo como: CAMPOS, siendo lo correcto así: CAMPO, al colocar el número de cédula de identidad de la madre de la adolescente, lo hizo como: CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº 17.412.128, siendo lo correcto así: INDOCUMENTADA. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en los mismos errores materiales, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 213, Folio Nº 114, Año 1996, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 213, Folio Nº 114, Año 1996. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada del Registro Civil de Nacimiento de la ciudadana LUZ YOLIMA CAMPO, expedido por la Notaria Segunda de Barrancabermeja de la República de Colombia. CUARTO: Copia Certificada de la Fe de Bautismo de la ciudadana LUZ YOLIMA CAMPO, expedida por la Diócesis de Barrancabermeja, Parroquia Del Sagrado Corazón. QUINTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del adolescente identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, el primer apellido de la adolescente, debe aparecer así: CAMPO, el lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, el apellido de la madre de la adolescente, debe aparecer así: CAMPO, el número de cédula de identidad de la madre de la adolescente, debe aparecer así: INDOCUMENTADA. Únicamente en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil, la hora de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4173
Ghuizap.-
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