REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos IVIS JEANETTE MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y FERNANDO ANTONIO VENEGAS OVALLES, venezolanos, mayores de edad, vendedora la primera y funcionario policial el segundo; titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.558.515 y V-14.529.201 en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Bubuqui III, vereda 2, casa Nº 12, El Vigía Estado Mérida y el segundo en la Urbanización Bubuqui III, vereda 15, casa Nº 22, El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, el padre ciudadano FERNANDO ANTONIO VENEGAS OVALLES, antes identificado, fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, pagaderos en forma quincenal, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) a fin de satisfacer las necesidades de su hijo, además cancelará tres (03) bonos especiales uno en el mes de Julio de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) a fin de satisfacer las necesidades escolares, otro en el mes Agosto de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) a fin de satisfacer las necesidades de recreación del niño, y uno en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), a fin de satisfacer todas las necesidades propias de la época. Con relación a los gastos extras de medicinas, médicos, tratamientos médicos, que puedan acontecer, deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres, al momento que se susciten. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos IVIS JEANETTE MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y FERNANDO ANTONIO VENEGAS OVALLES, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4174 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4174
Ghuizap.-
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